SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jacinto Vela Flores y otros contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, mediante Resolución de 17 de julio de 2018, el Juez -hoy demandado-, en audiencia de medida cautelar dispuso su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario Penal San Pedro de Sacaba.
Sin embargo, considera que dicha orden de detención es ilegal, debido a que el 2 de octubre de 2017, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, mediante Resolución conminó al Fiscal de Materia -codemandado- para que dentro del plazo de cinco días, se pronuncie conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, imputar formalmente, ordenar la complementación de diligencias, disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales y solicitar la suspensión condicional del proceso, la aplicación del criterio de oportunidad, la sustanciación de procedimiento abreviado o conciliación; conminatoria que la Jueza de la causa también tenía la obligación de notificar al superior jerárquico del Ministerio Público, pero no lo hizo.
No obstante a la expresa conminatoria, la autoridad fiscal, después de haber transcurrido tres meses y dos días, recién el “12” de enero de 2018, dictó imputación formal en su contra, hecho que no solo significa que dicha Resolución no tenga efecto jurídico, sino que además extinguió la acción penal de manera automática, por incumplimiento del plazo, conforme establece el art. 134 del CPP.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR