SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
III.2.
El accionante, mediante la presente acción tutelar, arguye que se encuentra indebidamente procesado e ilegalmente detenido, en razón a que el Juez de la causa -ahora demandado- el 2 de octubre de 2017, emitió conminatoria para que el Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales de Sacaba -codemandado-, dentro del plazo de cinco días, se pronuncie sobre una de las formas previstas en el art. 301 del CPP, pero no obstante a que dicha representación fiscal incumplió el plazo establecido en la referida conminatoria, mediante Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2018, la citada autoridad jurisdiccional le aplicó la medida extrema de detención preventiva, en lugar de tramitar la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria. Por otra parte, el Fiscal de Materia, no solo incumplió el plazo previsto de los cinco días sino que de forma ilegal dictó la imputación formal y requirió medidas cautelares en su contra.
Si bien la libertad (art. 23.I de la CPE); y, el debido proceso (art. 115.II de la CPE), son derechos que tienen significados y contenidos diversos; sin embargo, no es menos cierto que para activar la acción de libertad (art. 125 de la CPE), por procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional plurinacional, estableció que tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a este -debido proceso-, fue la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad, pues de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
Vale decir que, la activación de la acción de libertad vía procesamiento indebido, procederá cuando la lesión origine o produzca la afectación del derecho a la libertad física o personal. En sentido contrario, ante la circunstancia de verificarse de manera objetiva que las acciones u omisiones que trascienden de un proceso no ocasionan ni ponen en peligro el derecho a la vida y a la libertad física o personal del solicitante de tutela, corresponde que sean tratados a través de la acción de amparo constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que hubieran incurrido los demandados, por ser el medio eficaz de otorgación de tutela y no a través de la acción de libertad, precisamente por la naturaleza tutelar de esta acción de defensa.
Dada la verdadera naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el procesamiento indebido puede ser demandado vía acción de libertad, en la medida que el referido derecho se encuentre íntima e ineludiblemente vinculado con el derecho fundamental a la libertad. Lo contrario conduciría a que la acción de libertad sea activada de manera opuesta a su principal objeto, que es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, la libertad personal y de circulación.
Según los datos del proceso y lo demandado por el accionante, se tiene que el 31 de mayo de 2017, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, luego de recibir el informe de inicio de investigación penal remitido por el representante del Ministerio Público, conforme al art. 54.1 del CPP, asumió la competencia para el control de la investigación dentro del proceso penal que sigue contra José Osvaldo Humerez Montalvo y Romy Antonio Severiche Grosky, por la presunta comisión del delito de estafa. Abierta la fase de investigación preliminar, el 2 de octubre del mismo año, la indicada autoridad judicial, ante la verificación que durante el tiempo de cuatro meses, la referida investigación no tenía ningún pronunciamiento, en sujeción a su rol de contralor de derechos y garantías constitucionales, emitió conminatoria para que el titular de la acción penal pública, dicte resolución fiscal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 301 del CPP. En virtud a dicha conminatoria, el 17 de enero de 2018, el Fiscal de Materia -ahora demandado- dictó imputación formal y requirió la detención preventiva contra el encausado. En audiencia cautelar celebrada el 17 de julio del mismo año, el Juez de la causa -hoy demandado- en lugar de tramitar la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, con el fundamento que de acuerdo a las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, el nombrado imputado -hoy accionante- habría acomodado su conducta al presunto ilícito de estafa agravada con víctimas múltiples, donde se acreditó la existencia del hecho y la participación de este en el mismo y que el sindicado no demostró tener familia, domicilio y trabajo, en aplicación de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 4; y, 235.2 del CPP, ordenó la detención preventiva del procesado.
De todo lo anterior, se puede advertir que el accionante denuncia como supuestos actos vulneratorios, el hecho de incumplimiento de plazo para dictar imputación formal por parte del Ministerio Público y que el Juez demandado no habría tramitado la extinción del acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria; sin embargo, dichos aspectos o presuntos actos lesivos no están relacionados directamente con la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, frente al referido incumplimiento de plazo, la acción idónea para atacar el mismo, es el incidente de extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional señala que agotadas las vías idóneas para considerar la misma ante dichos actos lesivos es mediante acción amparo constitucional y no la acción de libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR