SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el Ministerio Público mediante Resolución 30/2018, presentó el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado a favor del accionante; es así, que el 7 de agosto de 2018, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, aceptó la aplicación de dicha salida alternativa, dictando una Sentencia condenatoria de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro.

Posteriormente, y según refiere el impetrante de tutela, al haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, mediante memorial de 27 de agosto de 2018 solicitó la suspensión condicional de la pena; petición que no fue resuelta por la autoridad judicial hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar.

Con estos antecedentes, inicialmente debemos indicar, que si bien es cierto que la autoridad demandada, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento, no tomó conocimiento del proceso penal iniciado contra el demandante de tutela, por cuanto, se encontraba con licencia los días 3, 4, 11, 12 y 13 de septiembre de 2018; este extremo no determina que en la presente acción de defensa no se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es suficiente identificar el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales; en tal sentido y habiéndose identificado concretamente el Juzgando donde presuntamente se hubieran lesionado los derechos fundamentales del peticionante de tutela, corresponde analizar los hechos denunciados.

Hecha esta aclaración, se ingresa al análisis de fondo del problema jurídico planteado, evidenciándose que el solicitante de tutela, mediante memorial de 27 de agosto de 2018, pidió la suspensión condicional de la pena, habiéndose señalado audiencia para el efecto, el 3 de septiembre del mismo año; sin embargo, le informaron que la misma no se llevaría a cabo y que la resolución se emitiría de manera escrita en el término de veinticuatro horas, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad -12 de septiembre de 2018- se hubiere resuelto su solicitud.

De donde se constatada, que efectivamente existió una dilación indebida en la definición de la situación jurídica del accionante; no obstante, que de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las solicitudes vinculadas a la libertad de las personas deben ser tramitadas con celeridad; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela que brinda esta acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

Sin embargo, también se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que tratándose de violencia en razón de género, la Ley 348, al ser norma especial que se encuentra en armonía con la normativa internacional, debe ser aplicada con preferencia al propio Código de Procedimiento Penal; y en ese sentido, tratándose de penas privativas de libertad que no excedan de tres años, no corresponde la aplicación del referido Código de Procedimiento Penal; en concreto, la suspensión condicional de la pena; sino la Ley 348, es decir, la imposición de sanciones alternativas.

Conforme a ello, en el caso analizado, no corresponde la aplicación de la suspensión condicional de la pena dispuesta en el Código de Procedimiento Penal, sino, de las sanciones alternativas estipuladas en la Ley 348; y por ende, la autoridad judicial demandada, en vez de demorar la tramitación de la solicitud del accionante, debió explicarle que en los delitos de violencia en razón de género, no procede -se reitera- la suspensión condicional de la pena, sino, la aplicación de sanciones alternativas.

En síntesis, el Juez demandado tenía la obligación de resolver las solicitudes del accionante, aplicando la norma especial, esto es, la Ley 348, norma de aplicación preferente, que efectiviza la obligación internacional del Estado, de sancionar la violencia contra las mujeres; y en ese sentido, no prevé la posibilidad de suspender condicionalmente la pena, sino, la aplicación de las sanciones alternativas a la privación de libertad, que deben ir acompañadas del cumplimiento de instrucciones -art. 82 de la Ley 348-, teniendo en cuenta las características del caso concreto, con la finalidad de lograr una reparación integral a la víctima, que incluyan garantías de no repetición de las agresiones, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Por lo expuesto, se evidencia que el Juez demandado, al no resolver la solicitud del accionante con la debida celeridad, dilató indebidamente la definición de su situación jurídica, en el marco de lo establecido en la Ley 348 y en la normativa internacional, glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; lo que determina la concesión de la tutela impetrada, al no haberse observado la diligencia debida en un actuado vinculado a su libertad personal.