SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
III.2.
En síntesis, el accionante alega como acto lesivo que, las autoridades hoy demandadas, a pesar de tener varios contratos suscritos en la institución, sin iniciar proceso interno ni exterior y con el simple pretexto que incurrió en las causales previstas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la misma Ley, el 24 de noviembre de 2017, procedieron a despedirle injustificadamente de su última fuente laboral como Administrador del PRAHC de la UMSS. Deducida la respectiva denuncia, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/017/2018, disponiendo que en el plazo de tres días, los demandados procedan a reincorporarlo a su trabajo; empero, los aludidos no sólo incumplieron el referido término y por ende la Conminatoria, sino que en presencia del Inspector de Trabajo, enfática y expresamente anunciaron mediante Asesoría Legal que no cumplirían la determinación de dicha Conminatoria.
Identificado el acto lesivo y previo a ingresar al fondo del asunto sobre el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación laboral, es menester aclarar que no le atañe a la justicia constitucional invadir o tomarse atribuciones que le competen estrictamente a la judicatura laboral; a partir de lo enunciado, no se ocupará de analizar sobre si fue o no cierto los supuestos motivos que originaron el despido del accionante como alegan los demandados, así como si la razón para rescindir de los servicios del trabajador a pesar de tener varios contratos suscritos fue o no objetiva y razonable ni mucho menos le corresponde disponer o no el pago de sueldos devengados, tampoco derechos sociales que la ley especial establece, pues dicha labor por respeto a la jurisdicción ordinaria y por consecuencia al derecho al juez natural, le concierne al juez laboral. Entonces la problemática planteada gira en torno a establecer si las autoridades hoy demandadas, a tiempo de reiterar enfáticamente que no darán cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación laboral, quebrantaron el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del impetrante de tutela.
En base a lo precedentemente señalado y según datos del proceso se tiene que la historia laboral del accionante data desde el 31 de mayo de 2012, fecha de inicio de labores como oficinista de la DUEA, al 24 de noviembre de 2017, fecha en la cual, se produjo su despido mediante Memorándum 76/2017 (Conclusión II.1), siendo su último puesto laboral como Administrador del PRAHC dependiente de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat de la UMSS. Frente a ese escenario, el impetrante de tutela previa denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en aras de asumir defensa y reincorporación laboral, logró que dicha Jefatura emita la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/017/2018 (Conclusión II.2), para que los demandados, procedan a reincorpóralo al último cargo en el que venía desempeñando sus funciones, así como se cancele el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponde hasta el día de su reincorporación, otorgando el plazo de tres días hábiles improrrogables, computables a partir de su notificación con la Conminatoria. Asimismo, se prohibió toda clase de acoso laboral y discriminación contra el nombrado trabajador una vez reincorporado que sea en su fuente laboral y en caso de incumplimiento en la reincorporación laboral dentro del plazo legal, se interpondrá la acción legal de infracción a la ley social por desacato. No obstante a lo anterior, según Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 731/18, el Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba (Conclusión II.3), indicó que los demandados de la UMSS, no dieron cumplimiento a la citada Conminatoria de 12 de marzo de 2018 y que al contrario enfatizaron mediante Asesoría Legal que no ordenarían ninguna reincorporación laboral.
Por lo expresado, se puede evidenciar que las autoridades hoy demandadas, estaban obligadas a proceder con la reincorporación laboral del accionante, ordenada en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/017/2018, pero al no hacerlo, no sólo obraron de forma contraria a la normativa laboral, sino que además tampoco dieron cumplimiento a la jurisprudencia constitucional que establece que el DS 0495 faculta para que el trabajador que considere haber sido injustamente despedido, opte por el cobro de sus beneficios sociales o por solicitar su reincorporación laboral ante las Jefaturas de Trabajo Departamental y/o Regional, supuesto en el cual, una vez concluido el trámite administrativo y de comprobarse que el despido fue injustificado, la entidad laboral mencionada, emitirá conminatoria de reincorporación a favor del trabajador, debiendo la misma ser cumplida por la parte obligada, aún si hubiese hecho uso de los recursos impugnatorios que la ley le permite, entendimiento que emergió de la necesidad que el derecho al trabajo sea tutelado de forma inmediata hasta que se pronuncien las resoluciones que resuelvan las impugnaciones realizadas o que la instancia ordinaria en un proceso de hecho establezca la existencia o no del indicado despido injustificado; siendo este contexto en el que la parte impetrante de tutela alega vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; motivo por el cual y en mérito a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que reclama el accionante, al respecto cabe reiterar como al inicio del análisis del caso concreto, que la justicia constitucional no cuenta con la suficiente amplitud probatoria y pertinente para determinar el pago de los sueldos devengados y otros derechos sociales.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- de protección de las trabajadoras y de los trabajadores
- y organismos administrativos especializados
- III.2.
- Fragmento 17