SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante interpuso la presente acción de libertad, aduciendo que las autoridades demandadas el 10 de septiembre de 2018, suspendieron la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, porque no contaban con Secretaria titular ni en suplencia legal que diera fe de lo actuado; con posterioridad a la celebración de la audiencia de esta acción tutelar el 12 de igual mes y año, solicitó el retiro de acción de libertad, alegando que se había fijado audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva para el 17 del mismo mes y año.
Ingresando a la problemática de fondo, las autoridades demandadas a través del informe escrito, admitieron que la audiencia de cesación de la detención preventiva, fue suspendida en razón a que no contaban con Secretaria titular ni en suplencia legal, que pueda dar fe del acto procesal; en ese contexto, debe inferirse que según el Código de Procedimiento Penal, las audiencias de cesación de la detención preventiva, no pueden ser suspendidas por cuestiones administrativas, siendo deber de toda autoridad jurisdiccional, garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias, más aún, tratándose de solicitudes realizadas por quienes se hallan privados de libertad, casos que deben resolverse con la mayor celeridad posible, por cuanto de por medio se encuentra pendiente la situación jurídica de una persona.
En ese entendido, era deber de las autoridades demandadas, tomar las previsiones correspondientes a efectos de llevar a cabo la audiencia programada, no siendo justificativo el hecho de efectuar los reclamos pertinentes a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; puesto que debió gestionarse y garantizarse la presencia de un funcionario de apoyo jurisdiccional, con anticipación a la fecha de celebración de la audiencia, dicho accionar provocó dilación indebida en la tramitación de la situación jurídica de la solicitante de tutela, lo que conllevó a la vulneración de su derecho a la libertad, máxime cuando la audiencia de consideración de la detención preventiva, fue reprogramada para después de siete días, aspectos que ameritan se conceda la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal
- a) De orden procesal
- b) De orden sustantivo
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia". Partiendo de ello, resulta que el principio de celeridad en los casos relativos a privación de libertad es más imperante, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo
- debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- 1°