SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, no fue notificado personalmente en su domicilio real, con el Auto de Radicatoria, Resolución de Acusación 10/2013 y acusación particular; el proceso continuó con vicios de nulidad por defectos absolutos en cuanto a la notificación, provocando su indefensión.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se establece que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, inició juicio oral contra el accionante el 26 de octubre de 2017 (Conclusión II.1); pero fue suspendido y continuó el 10 de enero de 2018 (Conclusión II.2); en el que nuevamente se interrumpió y ante el apersonamiento del impetrante de tutela y nuevo señalamiento de audiencia de juicio oral, el accionante presentó incidente de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por existir defectos absolutos en la notificación (Conclusión II.3); el 30 de abril del mismo año se dio la continuación del juicio oral (Conclusión II.4); ante el rechazo del incidente aludido, el solicitante de tutela presentó recurso de apelación el 4 de mayo de 2018 (Conclusión II.5).
Conforme a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Fundamento Jurídico III.1 determina que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca todas las formas en que puede ser infringido, sino, únicamente para aquellos entornos vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción; en ese entendido, solo podrá ser posible la tutela cuando sea evidente la inobservancia al debido proceso, debiendo encontrarse necesariamente vinculado con la libertad y también existir absoluto estado de indefensión.
De los fundamentos expuestos en la acción tutelar y audiencia de consideración de esta, se colige que el peticionante de tutela alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, además de los principios de seguridad jurídica y verdad material; puesto que, dentro del proceso penal que le sigue el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, no fue notificado personalmente en su domicilio real, con el Auto de Radicatoria, Resolución de Acusación 10/2013 y acusación particular. El proceso penal radicó en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, ingresando a un procesamiento indebido, el cual desconocía no siendo notificado en forma personal acorde a los arts. 163.1 y 4, 166.1 del CPP, no teniendo la posibilidad de presentar pruebas de descargo; ya que el proceso estuvo paralizado por casi un año.
Ahora bien, ante el rechazo de los incidentes de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa, el accionante planteó recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución, al respecto resulta pertinente analizar si el trámite del incidente de nulidad de notificación que resolverá el supuesto procesamiento indebido, constituye causal directa para la privación o restricción del derecho a la libertad del accionante; en consecuencia, partiendo de la naturaleza jurídica de los incidentes, estos mecanismos de defensa únicamente tienen el propósito de reconducir o subsanar defectos procedimentales; por lo tanto, el incidente de nulidad de notificación y las resoluciones procedentes de su trámite, no incide directamente en el derecho a la libertad del mismo, sumando a ello, que de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, no se evidencia que el accionante se encuentre privado de su libertad, razón por la que el presupuesto concerniente a la vinculación directa con el derecho a la libertad, no concurre a los efectos de la presente acción tutelar.
En cuanto al segundo presupuesto, de la revisión del legajo procesal se constata que el accionante activó el medio de protección, como es el incidente de actividad procesal defectuosa el 19 de marzo de 2018, que por excelencia se erige en un mecanismo de defensa idónea; posteriormente, ante el rechazo del mismo, interpuso recurso de apelación incidental el 4 de mayo del citado año, que al momento de activación de la presente acción tutelar se encuentra pendiente de resolución, extremo que demuestra que el accionante hizo uso de los medios de impugnación, que en pureza constituye la manifestación plena del ejercicio del derecho a la defensa. Entonces, el titular de la acción, en ningún momento estuvo en estado de indefensión absoluta, puesto que, tuvo la oportunidad de promover incidentes, impugnar la decisión emergente de dicho trámite, razón por la cual no existe el estado de indefensión absoluta a los efectos de la presente acción tutelar; en consecuencia, ante la inconcurrencia de los dos presupuestos establecidos, que conducen a tutelar el derecho al debido proceso a través de esta acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR