SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
1)
Alicia Mamani Vda. de Ayca y Elizabeth Ayca de Chirinos en audiencia señalaron que: 1) Son propietarias de “dichos predios desde el año 1995” (sic) así se advertiría por los títulos de propiedad que presenta; sin embargo, la hoy accionante y su esposo empezaron a presentarse en su domicilio desde el año 2013, alegando ser herederos de dicha propiedad con documentación presuntamente falsa, lo que dio lugar a que se inicie un proceso penal contra estos por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, consecuencia de ello el aludido esposo se encuentra con detención preventiva; 2) Pese a ello, la impetrante de tutela tomo posesión de una parte del predio, aprovechando que el mismo no se encuentra embardado; 3) Respecto a la supuesta agresión que habría sufrido la peticionante de tutela, dicho extremo no fue demostrado; toda vez que, de haber sido así el día de los hechos, los policías que se constituyeron al lugar los habrían aprehendido a través de una acción directa; 4) Sin embargo, por las fotografías y los certificados médico forense de Alicia Mamani Vda. de Ayca y Elsa Ayca Mamani, que presentaron en audiencia se advertiría que la accionante, su “apoderada” junto con otras personas fueron quienes los agredieron, causándoles contusiones y cuatro días de impedimento, situación que “ya se ha puesto en conocimiento del Ministerio Publico por el delito de lesiones” (sic); 5) Por otro lado, la solicitante de tutela no habría agotado los mecanismos de defensa, pues no acudió al Ministerio Público ni al “Juez Contralor de Garantías”; y, 6) Finalmente, la forma de proceder de la demandante de tutela es reiterativa, pues por un hecho similar, en el mes de junio interpuso una acción de libertad de similares características, misma que fue denegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere
- III.2. La acción de libertad contra particulares
- debe considerarse también que entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado constitucional de Derecho, mediante el cual se asegura que los asuntos que son competencia de la jurisdicción ordinaria sean conocidos por las autoridades judiciales llamadas al efecto, puesto que por su diseño procesal ésta tiene mayor posibilidad de averiguar la verdad que la jurisdicción constitucional que no cuenta con etapa probatoria amplia;en consecuencia, debe evitarse cualquier tipo de ordinarización de la justicia constitucional que desnaturalice la estructura jurisdiccional del Estado”
- III.3. Análisis del caso concreto
- es preciso tener en cuenta que la acción de libertad, y de modo general la jurisdicción constitucional, no tiene como finalidad resolver conflictos que por su naturaleza requieren etapa de investigación amplia (declaración, inspecciones, valoración de documentación, etc.), que deben ser conocidas y resueltas por las autoridades llamadas al efecto a través de intervención policial o fiscal, la imposición de garantías, la protección policial, entre otros
- CONFIRMAR