SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
es preciso tener en cuenta que la acción de libertad, y de modo general la jurisdicción constitucional, no tiene como finalidad resolver conflictos que por su naturaleza requieren etapa de investigación amplia (declaración, inspecciones, valoración de documentación, etc.), que deben ser conocidas y resueltas por las autoridades llamadas al efecto a través de intervención policial o fiscal, la imposición de garantías, la protección policial, entre otros
En un caso similar, la justicia constitucional a través de la SCP 1409/2013, entendió que: “Las agresiones físicas de ningún modo pueden ser legítimas y acordes al derecho, además que representan un atentado contra la integridad de la persona; es preciso tener en cuenta que la acción de libertad, y de modo general la jurisdicción constitucional, no tiene como finalidad resolver conflictos que por su naturaleza requieren etapa de investigación amplia (declaración, inspecciones, valoración de documentación, etc.), que deben ser conocidas y resueltas por las autoridades llamadas al efecto a través de intervención policial o fiscal, la imposición de garantías, la protección policial, entre otros”.
De lo que se colige que, dada la naturaleza extraordinaria e informalista de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1), la justicia constitucional no puede establecer la responsabilidad penal de una persona frente a la comisión de un tipo penal; de lo contrario estaría usurpando las funciones de la justicia penal ordinaria y vulnerando la garantía constitucional de presunción de inocencia de la parte demandada, como se pretende a través de la presente acción de defensa, más aún cuando la demandante refiere haber sido agredida por los demandados y viceversa.
Finalmente, si bien la justicia constitucional se puede activar de manera directa cuando se encuentra amenazado el derecho a la vida conforme lo establece el art. 125 de la CPE; empero, resulta necesario que para ello la parte accionante acredite dicha amenaza o la misma pueda deducirse de las circunstancias del caso concreto y no simplemente limitarse a señalar la supuesta vulneración; extremo que en el presente asunto no fue evidenciado, en consecuencia corresponde denegar la tutela respecto a ese supuesto; lo propio respecto a la presunta lesión de su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere
- III.2. La acción de libertad contra particulares
- debe considerarse también que entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado constitucional de Derecho, mediante el cual se asegura que los asuntos que son competencia de la jurisdicción ordinaria sean conocidos por las autoridades judiciales llamadas al efecto, puesto que por su diseño procesal ésta tiene mayor posibilidad de averiguar la verdad que la jurisdicción constitucional que no cuenta con etapa probatoria amplia;en consecuencia, debe evitarse cualquier tipo de ordinarización de la justicia constitucional que desnaturalice la estructura jurisdiccional del Estado”
- III.3. Análisis del caso concreto
- es preciso tener en cuenta que la acción de libertad, y de modo general la jurisdicción constitucional, no tiene como finalidad resolver conflictos que por su naturaleza requieren etapa de investigación amplia (declaración, inspecciones, valoración de documentación, etc.), que deben ser conocidas y resueltas por las autoridades llamadas al efecto a través de intervención policial o fiscal, la imposición de garantías, la protección policial, entre otros
- CONFIRMAR