SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

es preciso tener en cuenta que la acción de libertad, y de modo general la jurisdicción constitucional, no tiene como finalidad resolver conflictos que por su naturaleza requieren etapa de investigación amplia (declaración, inspecciones, valoración de documentación, etc.), que deben ser conocidas y resueltas por las autoridades llamadas al efecto a través de intervención policial o fiscal, la imposición de garantías, la protección policial, entre otros

En un caso similar, la justicia constitucional a través de la SCP 1409/2013, entendió que: “Las agresiones físicas de ningún modo pueden ser legítimas y acordes al derecho, además que representan un atentado contra la integridad de la persona; es preciso tener en cuenta que la acción de libertad, y de modo general la jurisdicción constitucional, no tiene como finalidad resolver conflictos que por su naturaleza requieren etapa de investigación amplia (declaración, inspecciones, valoración de documentación, etc.), que deben ser conocidas y resueltas por las autoridades llamadas al efecto a través de intervención policial o fiscal, la imposición de garantías, la protección policial, entre otros”.

De lo que se colige que, dada la naturaleza extraordinaria e informalista de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1), la justicia constitucional no puede establecer la responsabilidad penal de una persona frente a la comisión de un tipo penal; de lo contrario estaría usurpando las funciones de la justicia penal ordinaria y vulnerando la garantía constitucional de presunción de inocencia de la parte demandada, como se pretende a través de la presente acción de defensa, más aún cuando la demandante refiere haber sido agredida por los demandados y viceversa.

Finalmente, si bien la justicia constitucional se puede activar de manera directa cuando se encuentra amenazado el derecho a la vida conforme lo establece el art. 125 de la CPE; empero, resulta necesario que para ello la parte accionante acredite dicha amenaza o la misma pueda deducirse de las circunstancias del caso concreto y no simplemente limitarse a señalar la supuesta vulneración; extremo que en el presente asunto no fue evidenciado, en consecuencia corresponde denegar la tutela respecto a ese supuesto; lo propio respecto a la presunta lesión de su derecho a la libertad.