SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

III.2.

           El accionante mediante su representante alega que, el 27 de marzo de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, dictó la parte resolutiva de la Sentencia 05/2018 emitida en su contra, declarándolo autor y culpable del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; contra ese fallo judicial, el 15 de mayo del mismo año, interpuso recurso de apelación restringida; el 30 del mismo mes y año, se adhirió al recurso de apelación restringida presentada por la coacusada, Sandra Daniela Madeny Carrasco; por consiguiente, correspondía que las autoridades demandadas al tenor del art. 409 del CPP, corran traslado, para que en el plazo de cinco días, el Ministerio Público y las partes respondan a la mencionada adhesión, pero no lo hicieron.

           Añade que el titular de la acción penal pública (Ministerio Público), también recurrió en apelación restringida, requiriendo la ampliación de veinte a treinta años de privación de libertad en su contra, a pesar de ello, concernía a los Jueces demandados, instruir la notificación con la misma y luego remitir antecedentes para que el superior en grado resuelva las impugnaciones interpuestas, pero incurrieron en retardo y omisiones, ya que sin ordenar el  traslado a las partes ni realizar las notificaciones respectivas, con relación a la adhesión que solicitó, elevaron antecedentes ante el Tribunal de alzada, originando que el mismo sea observado y devuelto hasta que se subsanen las mismas, hechos que a decir del accionante, significa dilación y mora indebida que quebranta el principio de celeridad.

La jurisprudencia constitucional estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, con el fin de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

El primer artículo citado, dispone que, el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. También prevé que, cuando el precepto legal se invoque como inobservado o erróneamente aplicado, constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los     arts. 169 y 370 del CPP. Asimismo, establece que este recurso solo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas.

El segundo artículo normativo referido, señala que, el recurso de apelación restringida, será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso.

El tercer artículo aludido precedentemente, establece que interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días contesten fundadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cincos días. Vencidos los plazos con o sin contestación, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión.

Conforme a los preceptos normativos anotados anteriormente, se tiene que el motivo, interposición, emplazamiento y remisión del recurso de apelación restringida, se rige por las referidas normas procesales penales de carácter imperativo, de ahí que los Jueces demandados, no debieron limitarse a cumplir con la labor de ser meros sustanciadores de memoriales, solicitudes y recursos, asumiendo en contrario un rol activo, garantizando el derecho al debido proceso, a la impugnación y al principio de celeridad, involucrándose en el trámite del recurso de apelación para su remisión ante el Tribunal de alzada, el cual también implica verificar el cómputo adecuado de plazo, para interponer el recurso de apelación restringida; comprobar que el derecho de recurrir le corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley; observar la notificación con la sentencia o fallo judicial de primera instancia y velar porque las notificaciones con la adhesión del recurso de apelación restringida se efectivicen a todas las partes procesales. De esta manera, se garantiza el debido proceso en su componente de derecho defensa y se imparte una correcta administración de justicia respetando el principio de celeridad.

En el caso concreto, se comprobó que efectivamente (Conclusión II.1) a               horas 15:00 del 15 de mayo de 2018, Jhiery Fernández Sumi, frente a la Sentencia 05/2018 dictada en su contra, interpuso recurso de apelación restringida, pidiendo se anule totalmente la misma y se ordene la reposición de juicio oral y público por otro tribunal de sentencia penal de conformidad a lo establecido en el art. 413 del CPP; posteriormente por escrito presentado a horas 14:15 del 30 del mes y año señalados (Conclusión II.2), el accionante manifestando que fue notificado con la apelación restringida interpuesta             por la coacusada Sandra Daniela Madeny Carrasco, conforme el art. 409                    del Código Adjetivo Penal, se adhirió a dicha impugnación, solicitando expresamente se señale audiencia para la respectiva fundamentación, asimismo, según memoriales presentados el 12 y 17 de julio de 2018 (Conclusión II.3 y II.4), indican que el hoy accionante, destacando el excesivo tiempo transcurrido y su condición de detenido preventivamente, reiteró a los Jueces demandados cumplan con su obligación de enviar antecedentes ante el superior en grado, remisión que si bien fue cumplida, pero el legajo fue devuelto por decreto de 3 de agosto de 2018 (Conclusión II.5) por falta de diligencias de notificación, incluso por falta de varias actas judiciales de juicio que no fueron transcritas en su oportunidad.

Por tal razón, mediante decreto de 24 del mismo mes y año (Conclusión II.6), la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Décimo, ordenó la corrección de providencias, la notificación a las partes procesales con las adhesiones de los acusados, adjuntó los oficios extrañados y dispuso que cumplida con dicha observación se remita antecedentes ante la Sala Penal; sin embargo, desde el 15 de mayo de 2018 (fecha de interposición del recurso de apelación restringida) al 1 de octubre del igual año (fecha de formalización de la presente acción tutelar), transcurrió más de cuatro meses, sin que los Jueces demandados cumplan con el emplazamiento y remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, provocando dilación en el referido trámite, incumpliendo los plazos procesales y contraviniendo el principio de celeridad, toda vez que es obligación de los jueces asumir un rol activo y dar prioridad a los casos vinculados con la libertad del detenido, debiendo otorgar de manera eficiente el impulso necesario para el cumplimiento de las diligencias que hagan posible la efectiva observancia de los derechos del peticionario, por cuanto no es permisible que un Estado Constitucional de Derecho, la demora o retardo en la administración judicial sea soportada por el justiciable, máxime cuando las omisiones incurridas no le son imputables ni atribuibles, lo que implica que el Órgano Judicial, a través de los jueces, garantizaran el derecho de impugnación, asegurando que el mismo sea real y              efectivo, no siendo suficiente cumplir con la labor mecánica de disponer su remisión, sino asegurar que el mismo se cumpla legal y normativamente            (arts. 407, 408 y 409 del CPP), ya que lo contrario constituye una flagrante violación a los principios procesales de transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (art. 180 CPE), lo cual representa desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales invocados en el art. 13 de la CPE. Por consiguiente y conforme a los fundamentos jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, corresponde otorgar la tutela solicitada.