SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2018-S3

Fecha: 12-Oct-2018

a)

Solicitó se conceda la tutela disponiendo que: a) Cese el procesamiento indebido; b) Deje sin efecto el decreto de 16 de agosto de 2018 y el mandamiento de cumplimiento de condena, ordenando que la autoridad judicial resuelva con la debida fundamentación el incidente de libertad condicional; c) El Director de “Régimen Penitenciario” en veinticuatro horas elabore el informe de clasificación del último periodo del sistema progresivo; d) La autoridad que corresponda señale audiencia para el tratamiento del incidente de libertad condicional; y, e) Se le mantenga en celdas judiciales hasta que se resuelva su situación a través de esta acción de libertad.

Juan Pablo Cruz López, Asesor Jurídico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Potosí, en audiencia manifestó que: a) El accionante estuvo detenido preventivamente en la Carceleta de Uyuni del mismo departamento desde el 12 de noviembre de 2012 al 24 de septiembre de 2013, mediante un informe que presentó el Auxiliar Jurídico de la dicha Carceleta, se indicó el desconocimiento de la situación jurídica del peticionante de tutela, desde el 2013 hasta la emisión de dicho informe; b) Ejercen competencia para emitir la clasificación, sobre las personas que cuentan con una sentencia ejecutoriada; c) El mandamiento de condena del peticionante de tutela se expidió el 2 de enero de 2018, fecha en la que podían haber iniciado con la clasificación progresiva, pero se puso a su conocimiento el 16 de agosto del mismo año, fecha en que se apersonó el nombrado junto al Juez para conminarles a la emisión de la mencionada clasificación, lo cual por sus características y por la falta de datos no pudieron realizar lo solicitado; d) Para acceder a la libertad condicional se debe haber cumplido las dos terceras partes de la condena, en este caso “…la parte accionante como nosotros hemos presentado certificado de permanencia expedida por la carceleta de Uyuni en el cual se evidenciaba que el señor evidentemente ha cumplido los 9 meses y 23 días…” (sic), en la hipótesis que se hubiera precisado la clasificación, lo que correspondía era que el juez otorgue el plazo de diez días para remitir lo peticionado, lo cual no ocurrió; y, e) La acción tutelar debería interponerse contra la autoridad jurisdiccional y no contra los funcionarios de Régimen Penitenciario del departamento precitado.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el procesamiento indebido puede ser analizado vía acción de libertad, únicamente cuando el acto procesal denunciado de lesivo, se vincule de manera directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad física o de locomoción del encausado, consecuentemente para que esta jurisdicción realice esta tarea, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa de su restricción o supresión; y, b) Que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En el presente caso, en relación al primer presupuesto, cabe mencionar que el hecho denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar, referido a que se suspendió la audiencia de consideración de la libertad condicional, por carencia de la clasificación de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, la autoridad de control jurisdiccional conminó a los demandados emitan la clasificación citada, misma que no fue cumplida hasta la presentación de esta acción tutelar, la cual no se halla directamente vinculada con el ejercicio de la libertad física del mismo, toda vez que no constituye la causa directa de la restricción de su libertad física o de locomoción, ya que por el contrario, el peticionante de tutela se encuentra privado de libertad a causa de la ejecución del Mandamiento de condena de 2 de enero de 2018, en cumplimento a la Sentencia 15/2016, por la que se dispuso su reclusión por un año.

  De acuerdo al segundo presupuesto, se advierte que el accionante estuvo al tanto de la existencia de un proceso penal en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa, como refiere en su acción de libertad, que dentro el proceso penal por el delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, por medio de memorial presentó incidente de libertad condicional, que a decir del peticionante de tutela fue recepcionado el 10 de agosto de 2018, circunstancia que nos hace concluir que se encuentra activo dentro el proceso penal ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que no puede entenderse que se encuentre en estado absoluto de indefensión.

En consecuencia, al no concurrir en el presente caso los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que por la vía de acción de libertad sea analizado el procesamiento indebido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.