SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
i)
Juan Pablo Cruz López, Asesor Jurídico; Yokara del Pilar Montoya Orellana, Psicóloga; Geovana Vargas Ari, Auxiliar de Trabajo Social; y, Grissel Soraide Iriarte, Responsable de Educación y Post Penitenciario, todos de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Potosí, mediante informe escrito presentado el 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 54 a 55 vta., señalaron que: i) El 17 de agosto de igual año, el accionante acompañado de su abogado y el Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí se constituyeron en oficinas de Régimen Penitenciario de Potosí para solicitar la elaboración de clasificaciones y en reunión del equipo multidisciplinario se manifestó que no era posible realizar las evaluaciones y posterior resolución de clasificación porque se desconocía el historial médico, psicológico, educativo, social y el tiempo en el cual estuvo detenido preventivamente en la Carceleta de Uyuni de dicho departamento, no estando recluido en el momento de la solicitud de entrevista para la clasificación al periodo progresivo; ii) El art. 1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), tiene por objeto regular la ejecución de penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, asimismo, el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002 establece que la finalidad es regular el tratamiento dentro de los diferentes periodos del sistema progresivo (el sistema progresivo se aplica cuando la persona ya cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada) promoviendo la rehabilitación, reeducación y reinserción social del privado de libertad; iii) El accionante al haberse encontrado durante su permanencia en la Carceleta precitada durante nueve meses y veintitrés días desde el 12 de noviembre de 2012 a 24 de septiembre de 2013, lo hizo en calidad de detenido preventivo, porque su mandamiento de condena fue emitido el 2 de enero de 2018, por lo tanto el Consejo Penitenciario de Potosí no podría haber realizado las evaluaciones y clasificaciones en ese tiempo porque justamente se hallaba en calidad de preventivo, siendo que para hacer las referidas evaluaciones al nombrado tendría que haber permanecido en calidad de sentenciado, es decir, no se sabe en qué calidad se encontraba cuando dejó la Carceleta nombrada; y, iv) Los arts. 174 y 175.II de la LEPS, señalan que el Director del Establecimiento Penitenciario en el plazo de diez días, debe remitir los informes correspondientes, aspecto que no ocurrió porque el propio peticionante de tutela refirió que fue aprehendido el 16 de agosto -no menciona el año- y la audiencia se suspendió para el 17 de igual mes -no indica el año-, y a la fecha dicho Régimen Penitenciario no recibió ninguna conminatoria otorgándoles el plazo de los diez días, tal como establece el artículo precedente; igualmente los arts. 157, 159, 160, 161 y 162 del mismo cuerpo legal.