VOTO DISIDENTE A LA SCP 0047/2018
Fecha: 01-Oct-2018
I.
La parte accionante alega que los art. 7.II inc. e) y 40.III de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, contraviene el art. 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE) al imponer el deber de permitir el acceso a la vivienda, quebrantando la voluntad y consentimiento de las personas, para forzar el ingreso a determinado domicilio sin intervención judicial. Por su parte el art. 38.II de la mencionada Ley, criminaliza la inobservancia de la norma y conculca el principio non bis in ídem, sancionando administrativamente conductas que deben ser procesadas en la vía penal por el juez competente. El art. 39 de la Ley Municipal impugnada, otorga atribuciones de allanamiento a la policía boliviana, sobrepasando el ámbito normativo regulador de la Ley municipal y transgrede los arts. 251.II y 298.I.6 de la CPE. El art. 21.II de la Norma Municipal denunciada de inconstitucional, incorpora un régimen de imprescriptibilidad de las deudas, creando una nueva categoría de excepción a la extinción de las obligaciones fuera de las previstas en los arts. 111, 112 y 324 de la CPE. El art. 8.III de la aludida Ley Municipal, transgrede el principio de inocencia al determinar la remisión de antecedentes de profesionales, promotores o empresas constructoras que participen en la acción u omisión constitutiva de infracción y la recomendación del inicio de procesos disciplinarios pertinentes, sin considerar que a la conclusión de la vía administrativa subsiste la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo; y, asimismo, vulnera el derecho al debido proceso en su garantía del juez natural, puesto que cualquier plano de construcción, obra o edificación debe ser aprobado -visado- por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia departamental de La Paz, la cual posteriormente es la entidad que procesa disciplinariamente a los profesionales, promotores y/o empresas Constructoras a quienes previamente aprobó los planos; ejerciendo el papel de juez y parte. El art. 37.III, afecta el interés crediticio de las personas a causa del inicio de un proceso administrativo en su contra; el párrafo II de dicho artículo, trasgrede el principio de legalidad al otorgarle calidad de firme y ejecutable sin el agotamiento de la vía judicial; y el párrafo IV de la norma impugnada, restringe el ejercicio de actividad económica o trámite administrativo en el predio hasta determinar la inexistencia de una infracción. El art. 6.II inc. b) de la Ley Municipal impugnada, en su frase “…en el estado en que se encuentre…” lesiona el derecho a la defensa del administrado que no se ejercerá necesariamente desde el inicio. El art. 33.I y II en sus frases “La ruptura de precintos se constituye en una infracción administrativa sancionable…” y “…la Autoridad municipal queda facultada a realizar un nuevo precintado en cualquier momento…” determinan que una autoridad municipal, sin tuición ni competencia, disponga un desapoderamiento con el solo inicio del proceso administrativo, afectando el derecho a la vivienda de las personas sin que exista proceso judicial. Los arts. 5.II y 30.I de la Ley Autonómica 233, transgreden el principio de irretroactividad al afectar situaciones y actos administrativos anteriores a la Ley.
Como se tiene señalado La SCP 0047/2018, de 1 de octubre, declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta contra los arts. 5.II, 8.III, 30.I, 33.I y II, 37.III y IV; y 38.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz; la Constitucionalidad de los arts. 7.II inc. e) 37.II y 40.III de la mencionada Ley Municipal Autonómica; y la Constitucionalidad condicionada del art. 6.II inc. b) de dicha Norma Municipal impugnada, supeditada a que el administrado haya asumido efectivo conocimiento del proceso seguido en su contra desde el inicio, con los siguientes fundamentos:
Con relación a los arts. 5.II de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, de la interpretación propia realizada por el accionante, que no resulta cierta o verificable a partir de la lectura de la norma infraconstitucional observada, no se advierte cargos de constitucionalidad susceptibles de ser analizados, lo que impide realizar el juicio de constitucionalidad.
Lo propio sucede respecto del art. 6.II inc. b), ya que los cargos expuestos, en parte deviene de la propia interpretación del texto que hace el accionante; y en lo que atañe a la frase “…en el estado en que se encuentre…” no es evidente la imposición de impedimento alguno para que el administrado ejerza su defensa desde que inicia el proceso en su contra y en una interpretación extensiva de dicha frase siempre y cuando haya asumido efectivo conocimiento del proceso seguido en su contra desde su inicio y no puede ni debe entender como el incumplimiento del deber del estado de informar al interesado, no solo de la causa de la acusación sino de las razones del inicio del proceso administrativo, sus fundamentados probatorios, caracterización legal de los hechos, de forma expresa, clara, integral y suficientemente detallada, por lo que interpretada bajo tales parámetros no es evidente que la norma impugnada sea incompatible con el art. 115 de la CPE.
Respecto del art. 7.II inc. e) de la Ley Municipal Autonómica 233, persigue razones de interés general y la restricción temporal del derecho a la inviolabilidad del domicilio de las personas con un propósito legal deviene de la necesidad de preservar el orden social y velar por el cumplimiento de la ley.
Con relación al art. 40.III de la Norma Municipal impugnada, se enmarca en el cumplimiento de las sanciones; y si bien implica el ingreso a un predio o edificación, tal acto no deviene de una arbitrariedad sino de una medida legal así dispuesta por la norma. Si bien puede implicar una limitación o restricción el derecho a la inviolabilidad del domicilio -cuando el inmueble objeto de la fiscalización tenga tal calidad-; empero, son aplicadas en razón de una disposición legal promulgada por razones de interés general y pretende la realización de su objetivo legítimo, como es el cumplimiento de la normativa técnica legal relacionada con el desarrollo territorial, existiendo el justo equilibrio entre permitir momentáneamente el ingreso al domicilio frente a la necesidad de verificar que el inmueble cumpla con la normativa técnica.
Con relación al art. 37.II, el carácter firme en sede administrativa simplemente hace referencia al agotamiento de la vía; y a la aplicación del principio de auto tutela que rige los actos de la administración pública, pero de ninguna manera equivale a la negación del acceso a la vía judicial ni a la firmeza judicial de la resolución.
Respecto del art. 33.I y II de la Ley Municipal Autonómica 233 la presunta afectación no deviene del contenido mismo de la Norma sino de un supuesto que efectúa el accionante, que no puede fundar el control de constitucionalidad pretendido; sin embargo, se recuerda a la autoridad administrativa que si existe la posibilidad de que el precintado se aplique sobre una obra, construcción o edificación que funcione como vivienda se debe interpretar según el caso las justas exigencias de la sociedad democrática, teniendo en cuenta el equilibrio entre los diferentes intereses en juego, ya que su aplicación resultara razonable si la medida se torna necesaria y proporcional.
Con relación al art. 37.III y IV de la Norma Municipal impugnada, los argumentos de inconstitucionalidad parten de la interpretación que el accionante realiza de la norma, sin considerar su contenido íntegro, ya que se pretende la declaración de inconstitucionalidad del contenido íntegro del artículo, sin haber efectuado una fundamentación que verse sobre su contenido; y a partir de una interpretación, personal o de deducciones que no pueden extraerse de la Norma.
- Fragmento 1
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales;
- , considera que debió declarar la inconstitucionalidad