VOTO DISIDENTE A LA SCP 0047/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE A LA SCP 0047/2018

Fecha: 01-Oct-2018

sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales;

De acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados; empero, dicha limitación debe estar necesariamente contenida en una ley formal, restringida a los supuestos previstos en la misma norma constitucional y convencional; para que, sobre la base de esas normas, las autoridades, en los casos que sean pertinentes, y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley, limiten legalmente el ejercicio de los derechos; empero esa ley formal, en el caso boliviano es la que emana de la Asamblea Legislativa Plurinacional; sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se ha hecho referencia precedentemente, y que también fue desarrollado a nivel interno.

Ahora bien, en la Norma Municipal impugnada, se evidencia; por una parte, que la limitación a la inviolabilidad del domicilio no está contenida en una ley del nivel central sino municipal y; por otra parte, se incumple con la exigencia constitucional que establece que debe existir autorización judicial para el ingreso a domicilio. 

Con relación a la declaratoria de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta respecto del art. 33.I y II, los argumentos son claros  para impugnar dicha norma que establece que la ruptura de precintos se constituye en infracción administrativa municipal y que la autoridad municipal queda facultada para realizar un nuevo precintado, pues se argumenta que dicha autoridad no es competente y que la medida se constituye en un desapoderamiento; aspectos que están vinculados con las condiciones para la limitación de los derechos, la reserva de ley y el principio de proporcionalidad.

Los argumentos también son claros para impugnar el art. 37.III y IV de la Ley Municipal impugnada, por cuanto señalan que se afecta el interés crediticio de las personas a causa del simple inicio de un procedimiento administrativo en su contra, y que se restringen derechos ante la simple emisión de un Auto Inicial del proceso administrativo de fiscalización.

Los argumentos alegados por el recurrente son claros y objetivos, por cuanto si se da aviso a las entidades crediticias, las personas que están obteniendo o tramitando un crédito, ya no podrán hacerlo, y lo mismo respecto a los trámites que tienen pendiente en el Gobierno Autónomo Municipal. Estas normas además vulneran el principio de inocencia porque con un simple inicio de proceso se restringen derechos; que por añadidura no cumple con los principios de legalidad y de proporcionalidad.