VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0651/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0651/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

I.

En ese sentido se aclara que el expediente 25292-2018-51-AL, correspondiente a la SCP 0651/2018-S2 de 17 de octubre, fue inicialmente sorteado a mi despacho; empero, el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, anunció la elaboración de proyecto alterno, que fue apoyado por el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, si bien existe consenso en la parte resolutiva, me veo obligada a formular el presente voto disidente, advirtiendo que correspondía al Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano formular la Aclaración de Voto correspondiente y no así proyecto alterno.

Entonces, conforme a las normas y jurisprudencia interna, así como a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y las observaciones, recomendaciones e informes de los órganos de protección de derechos humanos, tanto del sistema universal como interamericano, deberá entenderse que: i) La detención preventiva para mujeres en estado de gestación y en periodo de lactancia de hijos menores a un año; por regla general, resulta improcedente y, excepcionalmente, podrá ser dispuesta cuando no exista ninguna otra medida sustitutiva idónea que pueda ser aplicada; ii) Es obligación incorporar la perspectiva de género en el análisis de la aplicación de la detención preventiva y, cuando corresponda, el enfoque del interés superior del niño y la protección a grupos en situación especial de riesgo tales como personas con discapacidad o personas mayores; y, iii) En dichos supuestos, para la imposición de medidas cautelares, en el marco de lo establecido por la CIDH, las autoridades judiciales deben considerar diversos elementos como: a) La posición particular y de desventaja histórica que tienen las mujeres en la sociedad; b) El historial de victimización anterior; c) La ausencia de circunstancias agravantes en la comisión del delito; d) El impacto diferencial e incremental de la aplicación de la pena privativa de la libertad respecto de las personas bajo su cuidado; y, e) En los casos en los que la persona tengan bajo su responsabilidad a niños, niñas y adolescentes, las autoridades judiciales deben aplicar con mayor rigurosidad los criterios de necesidad, proporcionalidad[5] y razonabilidad al momento de considerar la aplicación de la detención preventiva.