VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0651/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0651/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

II.2.   Sobre la interpretación de la norma contenida en el art. 245 del   CPP

El Código de Procedimiento Penal, tiene previstos varios institutos jurídicos que tienen una naturaleza jurídica propia con caracteres y efectos distintos; en este sentido, cuando se trata del régimen de medidas cautelares, es preciso tomar en cuenta que la detención preventiva, la cesación a la misma y la aplicación de las medidas sustitutivas tiene un tratamiento propio dependiendo de si son dispuestas al momento de definir su situación jurídica o si devienen de una cesación a la detención preventiva.

En efecto, el cumplimiento de las medidas sustitutivas operará como condicionante previo para la efectivización de la libertad, cuando estas hayan sido determinadas en el trámite de la cesación a la detención preventiva; es decir, cuando el imputado haya estado privado de libertad en cumplimiento de dicha detención; o cuando sean aplicadas, por el Tribunal de alzada a momento de revocar la decisión del juez o tribunal         a quo, que inicialmente rechazó la cesación de la detención preventiva.

Situación diferente ocurre, en los casos en los que la aplicación de las medidas sustitutivas fueron dispuestas al momento de definir la situación jurídica de la personas, sea en primera instancia, o en apelación; puesto que, en estos casos bajo ninguna circunstancia debe exigirse el previo cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas para materializarse la libertad; por cuanto al no existir una resolución anterior que hubiere dispuesto su detención preventiva, ya sea en primera instancia o como consecuencia de la revocatoria de la detención preventiva, en apelación, la o el imputado, debe recuperar su libertad de forma inmediata, no siendo aceptable que la misma, se encuentre supeditada al cumplimiento previo de alguna de las medidas sustitutivas establecidas; entendimiento, que fue desarrollado por el entonces Tribunal Constitucional en la SC 1194/00-R de 18 de diciembre, desde el inicio de su labor jurisdiccional, al momento de interpretar el art. 245 del CPP[6], que señala que la libertad solo se hará efectiva luego de otorgarse la fianza; precepto, que en definitiva no puede ser utilizado por las autoridades judiciales para condicionar el mandamiento de libertad cuando en apelación revoquen la detención preventiva del imputado.

Consiguientemente, conforme a la interpretación efectuada por la jurisprudencia constitucional, el art. 245 del CPP sólo se aplica, cuando la o el imputado se encuentra bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, más no cuando se define, por primera vez, la situación jurídica del imputado y se le aplican medidas sustitutivas, supuesto en el cual corresponde disponer su libertad inmediata luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme lo entendió la SCP 0807/2006-R[7].