VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0651/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
II.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, así precisado el acto lesivo denunciando en la presente acción de defensa, como es el hecho de no haberse ordenado la emisión del mandamiento de libertad a momento de revocarse la detención preventiva de Heydi Bohórquez Mamani; vemos que efectivamente, las autoridades ahora demandadas, no consideraron los razonamientos desarrollados por este Tribunal Constitucional Plurinacional, glosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, que de forma clara diferencia los efectos de las resoluciones que definen; por primera vez, la situación jurídica de una persona y de aquellas pronunciadas como consecuencia de la solicitud de una cesación a la detención preventiva; puesto que, en el primer caso, la emisión del mandamiento de libertad no está sujeta al cumplimiento previo de éstas, por cuanto no existe una resolución que justifique la detención, ya sea porque al inicio se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas o debido a que en apelación se dispuso dicha aplicación.
En tal sentido, en el caso de autos ante la solicitud oral en audiencia de complementación y enmienda realizada por el abogado de la accionante al Auto de Vista 108/2018, de 11 de julio, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debieron dar curso a ella, ordenando al Tribunal a quo, que emita el correspondiente mandamiento de libertad en favor de la ahora solicitante de tutela, sin condicionamiento alguno, por cuanto la revocatoria de su detención preventiva, deviene de una apelación incidental de la resolución que definió su situación jurídica imponiéndole la detención preventiva, y no así de una cesación a la medida extrema; máxime si se considera que la imputada es una mujer en periodo de lactancia y con un hijo menor a un año que se encuentra delicado de salud y que por ende, debieron considerarse los estándares internacionales sobre la aplicación de la detención preventiva a mujeres lactantes, analizando los elementos señalados en el Fundamento Jurídico II.1, de este Voto Disidente; en especial, el impacto diferencial e incremental de la aplicación de la detención preventiva, respecto de las personas bajo el cuidado de la imputada, aplicando con rigurosidad los criterios de necesidad y proporcionalidad.
En el marco de lo señalado, precedentemente las autoridades demandadas, al determinar que la accionante cumpla previamente con todas las medidas sustitutivas impuestas, antes de la emisión del mandamiento de libertad, vulneraron su derecho a la libertad; puesto que, correspondía que se disponga de manera inmediata su libertad y se otorgue a la accionante un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2, consiguientemente la situación analizada merece la tutela impetrada.
- Fragmento 1
- I.
- a)
- gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal
- 1)
- 2)
- 4)
- los Estados deben promover la incorporación en todas sus dimensiones de la perspectiva de género y cuando corresponda, del enfoque del interés superior del niño y de la protección especial respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo
- II.2. Sobre la interpretación de la norma contenida en el art. 245 del CPP
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- 1° Exhortar
- MAGISTRADA
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción, adoptada sólo cuando no exista otra medida que se le pueda aplicar
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional
- deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley
- pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida