VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0709/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0709/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

II.3.    Análisis del caso concreto

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, por regla, el instituto procesal de la conciliación se encuentra prohibido en aquellos casos en los que se hallen comprometidos los derechos a la vida y a la integridad sexual de la víctima; sin embargo, se abre la posibilidad de conciliar, siempre que no implique la afectación de estos bienes jurídicos; en tal sentido, al hallarse el hecho delictivo en el caso concreto, con agresiones físicas ejercidas contra la víctima en el seno familiar, corresponde a la autoridad jurisdiccional valorar su viabilidad; es decir, su estrecha incidencia en la afectación de estos dos bienes jurídicos -vida e integridad sexual-.

Por tanto, siendo el objeto de la audiencia, el tratamiento de la homologación solicitada, la misma se circunscribirá en verificar estos aspectos, a fin de determinar si corresponde o no la conciliación; con este fin, de acuerdo a lo desarrollado en el referido Fundamento Jurídico II.2, resulta imprescindible que la autoridad jurisdiccional pueda contar previamente con aquellos elementos que le permitan fundar su determinación sobre una base objetiva. De igual manera, resulta exigible para esta autoridad, conforme a las disposiciones legales desarrolladas en el mencionado Fundamento Jurídico, verificar además, que la solicitud hubiese sido efectuada por la víctima, que su voluntad no esté viciada, que se trate de una primera conciliación y que no exista reincidencia; lo que justifica plenamente que la autoridad judicial exija mayores elementos para proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

En el caso analizado, la autoridad judicial demandada, obró en el marco de los estándares universales, interamericanos e internos que fueron desarrollados en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este Voto Disidente; pues, en el marco del deber de respetar y garantizar los derechos de la víctima, exigió el cumplimiento de los requisitos previstos en el Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucional para la Atención y Protección a Víctimas en el marco de la Ley 348; sin que con dicha determinación, hubiese lesionado los derechos del accionante, al contrario, como se tiene señalado, actuó en el marco internacional de protección a los derechos de las mujeres, que fue ampliamente explicado.