VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0709/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
II.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, por regla, el instituto procesal de la conciliación se encuentra prohibido en aquellos casos en los que se hallen comprometidos los derechos a la vida y a la integridad sexual de la víctima; sin embargo, se abre la posibilidad de conciliar, siempre que no implique la afectación de estos bienes jurídicos; en tal sentido, al hallarse el hecho delictivo en el caso concreto, con agresiones físicas ejercidas contra la víctima en el seno familiar, corresponde a la autoridad jurisdiccional valorar su viabilidad; es decir, su estrecha incidencia en la afectación de estos dos bienes jurídicos -vida e integridad sexual-.
Por tanto, siendo el objeto de la audiencia, el tratamiento de la homologación solicitada, la misma se circunscribirá en verificar estos aspectos, a fin de determinar si corresponde o no la conciliación; con este fin, de acuerdo a lo desarrollado en el referido Fundamento Jurídico II.2, resulta imprescindible que la autoridad jurisdiccional pueda contar previamente con aquellos elementos que le permitan fundar su determinación sobre una base objetiva. De igual manera, resulta exigible para esta autoridad, conforme a las disposiciones legales desarrolladas en el mencionado Fundamento Jurídico, verificar además, que la solicitud hubiese sido efectuada por la víctima, que su voluntad no esté viciada, que se trate de una primera conciliación y que no exista reincidencia; lo que justifica plenamente que la autoridad judicial exija mayores elementos para proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia.
En el caso analizado, la autoridad judicial demandada, obró en el marco de los estándares universales, interamericanos e internos que fueron desarrollados en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este Voto Disidente; pues, en el marco del deber de respetar y garantizar los derechos de la víctima, exigió el cumplimiento de los requisitos previstos en el Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucional para la Atención y Protección a Víctimas en el marco de la Ley 348; sin que con dicha determinación, hubiese lesionado los derechos del accionante, al contrario, como se tiene señalado, actuó en el marco internacional de protección a los derechos de las mujeres, que fue ampliamente explicado.
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la efectuada en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos
- Justiciabilidad[9]
- tomen medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos
- obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.
- Lo que significa, que la violencia no solo es un asunto de Estado, que identifica una clara responsabilidad en llevar adelante diferentes acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar la violencia en el seno de las familias
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios, para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad
- II.2. Sobre la conciliación en asuntos de violencia familiar o doméstica
- I.
- IV.
- se aseguren que los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia, se remitan a cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias
- y la remisión de casos de violencia contra las mujeres a los procedimientos de conciliación, a pesar de estar prohibido.
- Velar por que los casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia sean derivados a procedimientos alternativos de solución de controversias
- procurando una conciliación prohibida por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, incurrieron en persecución indebida que eventualmente pone en riesgo el derecho a la integridad personal que conglomera al derecho a la integridad psicológica y en definitiva a la vida digna de la accionante
- no admiten la conciliación en hechos de violencia familiar o doméstica, por la desigualdad de condiciones entre las partes, acentuado por el vínculo afectivo y familiar que media y que hacen más probable viciar la voluntad de la víctima.
- es decir, aquellos delitos que no contengan hechos de violencia contra las mujeres que comprometan su vida e integridad sexual
- De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas
- otro de los requisitos
- primera vez y que no exista reincidencia
- En ese marco, la reincidencia a la que se refiere el art. 46 de la Ley 348, debe ser entendida como la reiteración de la violencia en razón de género,
- II.3. Análisis del caso concreto
- sin embargo
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho