VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0709/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
sin embargo
Debe aclararse, que si bien el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[20], hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, señalando que por medio del mismo se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, concluyendo que la autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad o en los plazos razonables establecidos; sin embargo, en temas de violencia familiar o doméstica y a fin de brindar una protección acertada a la víctima, su tratamiento debe adecuarse a las particularidades del caso y a los estándares internacionales e internos para proteger los derechos de la víctima, buscando una reparación integral del daño -Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente-.
En tal sentido, la actuación del Juez demandado, no constituye dilación indebida, al no hallarse activado, en sentido estricto, el trámite de homologación, ya que para ello, debió cumplirse con carácter previo, las observaciones efectuadas por la autoridad demandada; negligencia que no es atribuible a su persona; quien se reitera, cumplió los estándares de protección reconocidos a las víctimas de violencia en razón de género; actuando por tanto, en el marco de los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Voto Disidente.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías debió tomar en cuenta las consideraciones desarrolladas precedentemente; por cuanto, existe un mandato constitucional de aplicar la perspectiva de género en el análisis de problemáticas que impliquen violencia y discriminación de la mujer; mandato al que están obligados en su cumplimiento, todos los administradores de justicia; más aún, los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser la instancia que precautela los derechos y garantías constitucionales, generando precedentes que vinculan a todas las autoridades.
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la efectuada en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos
- Justiciabilidad[9]
- tomen medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos
- obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.
- Lo que significa, que la violencia no solo es un asunto de Estado, que identifica una clara responsabilidad en llevar adelante diferentes acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar la violencia en el seno de las familias
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios, para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad
- II.2. Sobre la conciliación en asuntos de violencia familiar o doméstica
- I.
- IV.
- se aseguren que los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia, se remitan a cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias
- y la remisión de casos de violencia contra las mujeres a los procedimientos de conciliación, a pesar de estar prohibido.
- Velar por que los casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia sean derivados a procedimientos alternativos de solución de controversias
- procurando una conciliación prohibida por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, incurrieron en persecución indebida que eventualmente pone en riesgo el derecho a la integridad personal que conglomera al derecho a la integridad psicológica y en definitiva a la vida digna de la accionante
- no admiten la conciliación en hechos de violencia familiar o doméstica, por la desigualdad de condiciones entre las partes, acentuado por el vínculo afectivo y familiar que media y que hacen más probable viciar la voluntad de la víctima.
- es decir, aquellos delitos que no contengan hechos de violencia contra las mujeres que comprometan su vida e integridad sexual
- De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas
- otro de los requisitos
- primera vez y que no exista reincidencia
- En ese marco, la reincidencia a la que se refiere el art. 46 de la Ley 348, debe ser entendida como la reiteración de la violencia en razón de género,
- II.3. Análisis del caso concreto
- sin embargo
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho