VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0709/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
REVOCAR
La suscrita Magistrada, si bien considera que correspondía REVOCAR la Resolución 06/2017 de 18 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando -constituido en Tribunal de garantías-; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; empero, manifiesta su disidencia con los fundamentos jurídicos de la SCP 0709/2018-S2 de 31 de octubre; en todo caso, la misma debió estar sustentada sobre la base de los siguientes razonamientos:
En consecuencia, a criterio de la suscrita Magistrada, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, no obró correctamente; por lo que, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0709/2018-S2 de 31 de octubre de 2018, debió: REVOCAR la Resolución 06/2017 de 18 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; empero, sobre la base de los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente Voto Disidente; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, al no existir vulneración del derecho a la libertad del accionante; razones por las cuales, expresa su disidencia con la misma.
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la efectuada en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos
- Justiciabilidad[9]
- tomen medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos
- obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.
- Lo que significa, que la violencia no solo es un asunto de Estado, que identifica una clara responsabilidad en llevar adelante diferentes acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar la violencia en el seno de las familias
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios, para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad
- II.2. Sobre la conciliación en asuntos de violencia familiar o doméstica
- I.
- IV.
- se aseguren que los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia, se remitan a cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias
- y la remisión de casos de violencia contra las mujeres a los procedimientos de conciliación, a pesar de estar prohibido.
- Velar por que los casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia sean derivados a procedimientos alternativos de solución de controversias
- procurando una conciliación prohibida por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, incurrieron en persecución indebida que eventualmente pone en riesgo el derecho a la integridad personal que conglomera al derecho a la integridad psicológica y en definitiva a la vida digna de la accionante
- no admiten la conciliación en hechos de violencia familiar o doméstica, por la desigualdad de condiciones entre las partes, acentuado por el vínculo afectivo y familiar que media y que hacen más probable viciar la voluntad de la víctima.
- es decir, aquellos delitos que no contengan hechos de violencia contra las mujeres que comprometan su vida e integridad sexual
- De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas
- otro de los requisitos
- primera vez y que no exista reincidencia
- En ese marco, la reincidencia a la que se refiere el art. 46 de la Ley 348, debe ser entendida como la reiteración de la violencia en razón de género,
- II.3. Análisis del caso concreto
- sin embargo
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho