VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0709/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
Velar por que los casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia sean derivados a procedimientos alternativos de solución de controversias
…conciliación asume que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo que no sucede en el ámbito de la violencia intrafamiliar. Es reconocido internacionalmente que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable.En efecto, se ha verificado que los acuerdos realizados en el marco de la mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres, por la desigualdad en las relaciones de poder entre las partes.Además, los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor y no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí mismas[17].
…prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. En caso de que ya cuenten con dicha prohibición recomienda a los Estados armonizar su legislación procesal con esta prohibición, a fin de evitar que en casos de violencia contra las mujeres se requiera la audiencia de conciliación (…)[18]
Esta prohibición se justifica, por los efectos contraproducentes en el acceso a la justicia para las víctimas y la erradicación de la violencia; y, atendiendo la problemática desde una visión más amplia, resultaría difícil no exponer a la víctima a un potencial escenario de violencia; además que, no garantiza una real protección ni un tratamiento integral del problema que permita romper y erradicar este ciclo de violencia ejercido; además, no se debe obviar que uno de los principales problemas que presenta conciliar este tipo de asuntos, es el desbalance de poder entre las partes, como se vio en el Fundamento Jurídico precedente.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1961/2013 de 4 de noviembre, se refirió en el análisis del caso concreto -Fundamento Jurídico III.2-, sobre la prohibición de conciliar, en aquellos procesos penales derivados de hechos de violencia familiar y doméstica, indicando:
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la efectuada en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos
- Justiciabilidad[9]
- tomen medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos
- obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.
- Lo que significa, que la violencia no solo es un asunto de Estado, que identifica una clara responsabilidad en llevar adelante diferentes acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar la violencia en el seno de las familias
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios, para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad
- II.2. Sobre la conciliación en asuntos de violencia familiar o doméstica
- I.
- IV.
- se aseguren que los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia, se remitan a cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias
- y la remisión de casos de violencia contra las mujeres a los procedimientos de conciliación, a pesar de estar prohibido.
- Velar por que los casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia sean derivados a procedimientos alternativos de solución de controversias
- procurando una conciliación prohibida por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, incurrieron en persecución indebida que eventualmente pone en riesgo el derecho a la integridad personal que conglomera al derecho a la integridad psicológica y en definitiva a la vida digna de la accionante
- no admiten la conciliación en hechos de violencia familiar o doméstica, por la desigualdad de condiciones entre las partes, acentuado por el vínculo afectivo y familiar que media y que hacen más probable viciar la voluntad de la víctima.
- es decir, aquellos delitos que no contengan hechos de violencia contra las mujeres que comprometan su vida e integridad sexual
- De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas
- otro de los requisitos
- primera vez y que no exista reincidencia
- En ese marco, la reincidencia a la que se refiere el art. 46 de la Ley 348, debe ser entendida como la reiteración de la violencia en razón de género,
- II.3. Análisis del caso concreto
- sin embargo
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho