VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0728/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0728/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

ii)

ii)       Respecto al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia legal, no subsanó las omisiones en las que incurrió su similar Tercero, omitiendo la verificación del cumplimiento de las condiciones de legalidad de la detención preventiva, afectando sus derechos a la libertad y a la defensa. 

En la primera cuestión planteada, es preciso distinguir dos aspectos esenciales: Uno, vinculado a la falta de notificación personal del accionante con la Resolución 873/2018 de 29 de agosto de 2018, que ordena su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro, para el ejercicio de su derecho a la impugnación. Al respecto, es preciso señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado precedentemente, si bien se tiene establecida como regla, la notificación personal con la medida cautelar de detención preventiva, debe tenerse presente que también la jurisprudencia constitucional estableció una excepción a dicha regla, cuando el imputado, a través de su defensa técnica, presenta en la misma audiencia el recurso de apelación incidental en forma oral; supuesto en el cual ya no es necesaria la notificación personal.

En la especie, al haber presentado el impetrante de tutela, a través de su abogado, la apelación incidental contra la Resolución que le impuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro, adecuó su conducta a la excepción formulada por la jurisprudencia; por consiguiente, la materialización de su impugnación no estaba condicionada a la notificación personal o entrega personal de la copia de la resolución recurrida; puesto que, el accionante ya había ejercido ese derecho; consiguientemente, en lo que atañe a esta cuestión, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

El otro aspecto, se refiere a la dilación en la remisión de los antecedentes de la causa al Tribunal de apelación, omisión que persiste hasta la presentación de esta acción de defensa, aspecto que si bien no fue expresamente denunciado en el caso en cuestión, se ingresa a su análisis en virtud al principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad.

Así, conforme al Fundamento Jurídico II.2, presentada la apelación incidental en la misma audiencia contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, la autoridad judicial que resolvió la situación jurídica del accionante, se encontraba impelida, no solo para ordenar su remisión al Tribunal de apelación, sino, para efectivamente cumplir con el envío de los antecedentes de la apelación en el plazo improrrogable de veinticuatro horas; si bien todos los actos que incumben a la remisión no le atañen de manera exclusiva, sino, al personal de apoyo judicial; empero, como director del proceso, no se encuentra exento del ejercicio de la supervisión necesaria y oportuna, respecto al personal del Juzgado a su cargo, para la efectiva remisión de los antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada; es decir, el jueves 30 de agosto de 2018, guardando la debida diligencia y sin dilaciones indebidas, tarea que no fue cumplida por el Juez de la causa; puesto que, hasta la realización de la audiencia de acción de libertad no se encontraban remitidos los referidos antecedentes, sin que la transferencia comunicada a la autoridad judicial titular de la causa penal -cumplida el 31 de agosto de 2018- sea justificativo suficiente para liberarse de dicha responsabilidad por esta dilación indebida; consiguientemente, la acción de libertad encuentra mérito en la especie, en su modalidad de pronto despacho, ya que de la resolución que emita el Tribunal de apelación depende la situación jurídica del demandante de tutela. 

Respecto a la segunda cuestión planteada, que atañe a la actuación del Juez de Instrucción Penal Cuarto, en suplencia legal de su similar Tercero, ambos de la Capital del departamento de Oruro, se tiene que solo actuó en suplencia por un día -lunes 3 de septiembre de 2018-; puesto que, desde el martes 4 del mismo mes y año, debió asumir dicha suplencia el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del indicado departamento, en cumplimiento al Acuerdo de Sala Plena 106/2018 de 3 de septiembre, por lo que, dado el escaso tiempo que estuvo a cargo del citado Juzgado, no pudo salvar las omisiones incurridas por su antecesor, en cuyo mérito no puede atribuírsele responsabilidad alguna al respecto.