VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0729/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0729/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

II.3.

Así, la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[8], señaló que el derecho                a la defensa es un derecho inviolable, teniendo dos dimensiones, el derecho a la defensa material y el derecho a la defensa técnica, reconocidos, entre otras, por las SSCC 347/2002-R de 2 de abril y 1272/2002-R de 21 de octubre.

           Así, a través de la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[9], haciendo mención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Constitución Política del Estado, estableció que la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado; por lo cual, debe contar, ya sea con el abogado de su confianza o un defensor de oficio designado por la autoridad competente.

Más tarde este entendimiento fue modulado por la SCP 0045/2014-S3 de      14 de octubre[10], que establece que las autoridades judiciales no deben permitir que durante el desarrollo del proceso, el imputado asista a la audiencia sin asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio, siendo la exigencia de la defensa técnica, determinante para las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de la audiencia.

En cuanto al ejercicio de la defensa técnica, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a tiempo de referirse a la intervención del defensor de oficio, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, en el párrafo 159, sostiene:

                   …De otra parte, la Corte considera que la actitud de la defensora pública asignada al señor Lapo es claramente incompatible con la obligación estatal de proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por sí mismo ni nombrar defensor particular. En especial, la Corte resalta que la asistencia letrada suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Por consiguiente, la Corte considera que el Ecuador violó en perjuicio del señor Lapo el derecho de contar con un defensor proporcionado por el Estado consagrado en el artículo 8.2.e) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

           Asimismo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en               el Informe de fondo 41/2004, Caso Whitley Marie Vs. Jamaica, en su  párrafo 5, recomendó que se proporcione “…a quienes sean acusados penalmente y opten por ser patrocinados por abogado un patrocinio letrado competente y efectivo…”

           …el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los         arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE.