VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0729/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0729/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

II.4.    Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, se advierte que en audiencia de medidas cautelares de 5 de mayo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela y otros, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo; asimismo, el abogado defensor se limitó a pedir un momento para revisar la prueba y luego de emitida la resolución, no interpuso recurso de apelación incidental.  

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto Disidente, el derecho a la defensa técnica no se limita a la designación y presencia formal del abogado defensor designado de oficio, sino, a que preste una defensa efectiva y diligente; pues, de lo contrario, es decir, cuando el defensor designado de oficio se limita a realizar un acto de presencia sin realizar actos evidentes e inequívocos de defensa, se vulnera dicho derecho del imputado o procesado.

En el caso en análisis, el abogado designado de oficio, en la audiencia de medidas cautelares se limitó a revisar el cuaderno de investigación; empero, no realizó ningún acto inequívoco y efectivo de defensa a favor del impetrante de tutela, permitiendo que el juzgador imponga la detención preventiva en indefensión, tornándose su aplicación en ilegítima; puesto que, ninguna decisión judicial adoptada con vulneración del derecho a la defensa técnica, tiene validez. Consecuentemente, éste derecho del accionante, resultó vulnerado por falta de un eficaz y diligente ejercicio de la defensa técnica por parte del profesional abogado designado de oficio.

Ahora bien, dicha vulneración del derecho a la defensa técnica, fue puesta a conocimiento del Tribunal de alzada que conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva; sin embargo, desconociendo el deber que tienen de garantizar los derechos fundamentales de las partes y revisar si los mismos fueron cumplidos en primera instancia, rehusaron examinar dichas denuncias; y, por consiguiente convalidaron la vulneración del derecho a la defensa técnica denunciada.

En mérito a lo precedentemente señalado, correspondía conceder la tutela tanto con relación a Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni y contra  los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al haberse constatado que efectivamente existió un acto ilegal lesivo a los derechos del accionante; con la aclaración, que si bien los Vocales mencionados no fueron demandados, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, estableció que la justicia constitucional, en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada para constatar si efectivamente fueron conculcados tales derechos; no obstante, que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado; empero, en esos supuestos, los autores de la lesión de los derechos no son pasibles de ningún tipo de responsabilidad, debido a que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; entendimiento que tiene su precedente en la SC 0499/2007-R de 19 de junio.