II.4. Lo resuelto por la SCP 0808/2018-S1 de 28 de noviembre
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3. Análisis del caso concreto, expresó que: “De la revisión de los antecedentes y lo expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional, evidencia que los accionantes consideran como acto lesivo de sus derechos, la negativa del Fiscal Policial ante el memorial de exclusión probatoria y rechazo dentro de la investigación realizada signada como el caso 034/2018, al haber basado la misma en pruebas obtenidas bajo coacción, amenazas, tortura, intimidaciones, exacciones, con fines de trata de personas, mecanismos ilegales practicados por policías, para obtener información y procesar a los propios policías. De ahí que piden la excepción a la subsidiariedad por cuanto la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no contempla ningún mecanismo legal para dejar nulos actos ilegales y de realizarse la audiencia disciplinaria podrían ser dados de baja con la interrupción del pago de sus salarios siendo afectados no solo ellos, sino también su familia que depende de su fuente laboral, además del daño psicológico, económico e inestabilidad laboral.
De la compulsa de antecedentes se advierte que, el 2 de marzo de 2018 de oficio se dio inicio a las investigaciones contra Edgar Javier Rodríguez Quiroz, Pedro Cayalo Roca, Esteban Daniel Mamani Poma, Ronald Eloy Villazón Ledezma, José Belmonte Sermundo y Juan Napoleón Valencia Tarifa, por presuntamente haber cometido las faltas graves descritas en los arts. 12.3 y 14.10 de la LRDPB, por supuesta participar en protestas del 30 de enero de 2018, misma que fue ampliada el 18 de abril de igual año contra Adalberto Enrique Chuquimia Valero, actuaciones que se encuentran debidamente notificadas (…).
Previo a determinar si corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción, es importante aclarar que esta acción de defensa se rige en esencia por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero referido al agotamiento previo de los recursos o mecanismos intraprocesales que el orden jurídico prevé y el segundo vinculado con el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional y obtener tutela constitucional pronta y oportuna. Concretamente, en lo referente al principio de subsidiariedad, si bien lo precedente se constituye en la regla empero, la propia normativa constitucional así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal han establecido situaciones en las que amerita la excepción a la misma supeditada a la acreditación o demostración que los actos u omisiones denunciadas podrían producir efectos irreparables o irremediables de no efectuarse el examen de fondo de lo planteada en la acción no obstante de existir vías legales para la restitución de los derechos que se consideran vulnerados.
Hecha esa aclaración y considerando que el petitorio de los accionantes está centrado exclusivamente en que se anule el caso 034/2018, sustentando la misma en que el proceso iniciado en su contra supuestamente se respaldaría en prueba obtenida a través de tortura, coacción y amenazas, y no existiendo el mecanismo legal dentro del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, existe la inminente probabilidad que ante la realización de la audiencia disciplinaria sean dados de baja con la consecuente pérdida de sus sueldos que los afectaría no solo a ellos sino también a sus familias; motivo por el que, solicitan la excepción a la subsidiariedad. Empero, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; para considerar dicha excepción es preciso que la parte accionante acredite de manera indubitable la existencia de un daño irremediable e irreparable, que en el caso concreto los accionantes no demostraron de qué forma se les ocasionaría un daño irreparable e irremediable con la continuación de la etapa investigativa de la causa abierta en su contra, de ahí que no amerita hacer la excepción al principio de subsidiariedad. Lo contrario implicaría que este Tribunal se convierta en otra instancia más, no permitiendo que en el ámbito de sus competencias los tribunales judiciales o administrativos puedan ejercer y cumplir con los fines a los cuales fueron destinados.
Ahora bien, según los antecedentes remitidos y lo manifestado por los accionantes el Caso 034/2018 aperturado en su contra, se encuentra en fase investigativa, y según su normativa -arts. 67 y 70 de la LRDPB- concluida la investigación disciplinaria, el Fiscal Policial presentará su informe conclusivo y podrá rechazar la denuncia o acusar al procesado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana cuando se compruebe la existencia del hecho y su participación; es decir, no se tiene certeza de que la investigación vaya a concluir con un rechazo o una acusación y de darse esta última, la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario Departamental es apelable ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
En tal razón, corresponde denegar la tutela solicitada sin efectuar análisis alguno, por cuanto los hechos que motivaron la presente acción deberán ser resueltos dentro del proceso administrativo disciplinario y una vez agotada dicha instancia de persistir los mismos, recién acudir a la justicia constitucional para el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
- Partes:
- REVOCAR en todo
- a)
- II.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 10
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Fragmento 13
- en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0808/2018-S1 de 28 de noviembre
- 1)
- I
- III.3. Respecto a la segunda y tercera problemática
