III.3. Respecto a la segunda y tercera problemática
Como una segunda problemática los accionantes reclaman que después de un segundo “secuestro express” del policía Esteban Daniel Mamani Poma, el Comandante del BSF le manifestó que podía tener problemas por haber denunciado actos que constituyen delitos y que buscarían la forma de ayudarlo; es decir, le volvieron a amenazar e intimidarle.
Asimismo respecto al Jefe de Sección de Inteligencia del BSF, denunció que dicho servidor público, secuestró a Esteban Daniel Mamani Poma de su fuente de trabajo para luego ser conducido a un cuarto oscuro dentro de dicho Batallón, en la cual junto a otra persona procedieron a torturarle y amenazarle a fin de que diera los nombres de los policías que participaron en los hechos del 30 de enero de 2018.
Ahora bien, con relación a los dos problemas jurídicos planteados es importante aclarar que esta acción de defensa se rige en esencia por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero referido al agotamiento previo de los recursos o mecanismos intraprocesales que el orden jurídico prevé y el segundo vinculado con el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional y obtener tutela constitucional en forma pronta y oportuna.
En ese sentido, en lo referente al principio de subsidiariedad, si bien la misma se constituye en la regla; empero, la propia normativa constitucional así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal glosado en el Fundamento Jurídico II. 2 del presente Voto Disidente, ha establecido situaciones en las que amerita la excepción a dicho principio supeditada a la acreditación o demostración que los actos u omisiones denunciadas podrían producir efectos irreparables o irremediables de no efectuarse el examen de fondo de lo planteado; no obstante de existir vías legales para la restitución de los derechos que se consideran vulnerados.
Hecha esa aclaración y considerando que los hechos denunciados están centrados para que se anule el caso 034/2018, sustentando la misma en que el proceso iniciado en su contra supuestamente se sustentaría en prueba obtenida a través de tortura, coacción y amenazas, que según los accionantes no existiría el mecanismo legal dentro del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, para que pueda garantizarse sus derechos debido a que en la audiencia disciplinaria a señalarse, sería inminente sean dados de baja con la consecuente pérdida de sus sueldos que los afectaría no sólo a ellos sino a sus familias, motivo por el que piden se haga la excepción a la subsidiariedad.
Al respecto, de acuerdo a lo expuesto en el aludido Fundamento Jurídico; para considerar dicha excepción es preciso que la parte accionante acredite de manera indubitable la existencia de un daño irremediable e irreparable, que en el caso concreto los impetrantes de tutela, no demostraron de qué forma se les ocasionaría un daño irreparable e irremediable con la continuación de la etapa investigativa de la causa abierta en su contra, de ahí que no amerita hacer la excepción al principio de subsidiariedad, lo contrario implicaría que este Tribunal se convierta en una otra instancia más, no permitiendo que en el ámbito de sus competencias los tribunales judiciales o administrativos puedan ejercer y cumplir con los fines para los cuales fueron destinados.
Ahora bien, según los antecedentes remitidos y lo manifestado por los accionantes, el Caso 034/2018 se encuentra en fase investigativa, y según su normativa -art. 67 y 70 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana- (LRDPB) concluida la investigación disciplinaria el Fiscal Policial presentará su informe conclusivo y podrá rechazar la denuncia o acusar al procesado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana cuando se comprueba la existencia del hecho y su participación.
Es decir, por una parte no se advierte que los hechos manifestados en la presente acción de defensa hayan sido denunciados ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana; asimismo, no se tiene certeza que la investigación objeto de la presente vaya a concluir con un rechazo o una acusación y de darse esta última, la decisión asumida por el aludido Tribunal Disciplinario es apelable ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana conforme prevé el art. 58 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011.
En cuanto a la mención de los arts. 115 y 116.I de la CPE, referidos al derecho al debido proceso y presunción de inocencia, la parte accionante a más de citar dichos artículos de la Norma Suprema, no esgrimió en su acción de amparo constitucional una adecuada argumentación jurídico constitucional, que demuestre la forma en que se vulneró esos derechos, siendo que dichos aspectos al estar inmersos en el proceso administrativo, será las instancias de la Policía Boliviana la que determine la lesión o no de dichos derechos.
Bajo esos argumentos correspondía denegar la tutela solicitada sin ingresar el análisis de fondo; por cuanto, los hechos descritos en este acápite, deberán ser resueltos dentro del proceso administrativo disciplinario signado como caso 034/2018; y, una vez agotada dicha instancia, y en caso de persistir los mismos, recién acudir a la justicia constitucional para el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales que la parte accionante considera conculcados.
Finalmente, cabe aclarar que coincidimos en denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática; empero, debiendo tomarse en cuenta que la disidencia radica en la forma de establecer la problemática y resolución de la misma, puesto que en relación a la primera, al demostrarse que la solicitud de exclusión probatoria fue formulada dentro de un proceso administrativo, conforme al Fundamento Jurídico II.3 del presente voto disidente, toda pretensión activada dentro de un proceso judicial o administrativo, no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición. En cuanto a los dos siguientes objetos procesales expresamos nuestra conformidad con la forma de resolución aplicando el principio de subsidiariedad.
- Partes:
- REVOCAR en todo
- a)
- II.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 10
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Fragmento 13
- en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0808/2018-S1 de 28 de noviembre
- 1)
- I
- III.3. Respecto a la segunda y tercera problemática
