AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2018-CA

Fecha: 05-Nov-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2018-CA

Sucre, 5 de noviembre de 2018

Expediente:            26103-2018-53-CCJ

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Departamento:      La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Manuel Germán Flores Flores, Agustín Choquehuanca Chui, Jorge Emilio Yapu Choquehuanca, Hilaria Yapu Quispe, Daniel Corihuanca Chui, Rosario Quispe Conde, Magistrados Indígenas; y, Octavio Vargas Choque, Secretario General, todos del Consejo Amawtico Mayor de Justicia           -Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawt’anaka-, del cantón Copancara, municipio de Huarina, provincia Omasuyos; y, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani, en suplencia legal de su similiar de Achacachi, todos del departamento de La Paz.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 102 a 108 vta., los solicitantes refieren que, el 18 de marzo y 17 de octubre de 2015, Juana Gregoria Choque de Chui e Idelfonso Salinas Flores, a través de documentos privados se comprometieron a ejercer sus funciones obligatorias como Concejal titular y suplente, respectivamente, reconociendo que ambos fueron elegidos mediante un cabildo, sometiéndose a las sanciones de las autoridades y bases del distrito de Copancara de acuerdo a usos y costumbres; posteriormente, la citada Concejala titular, de forma voluntaria, renunció a su cargo en la sesión de 21 de febrero de 2018, misma que fue aceptada mediante Resolución Municipal 51/2018 de 21 de febrero, y ratificada ante el Órgano Electoral el 26 del citado mes y año, especificando que lo hizo por motivos personales y familiares.

 

No obstante lo anterior, formalizó denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de acoso o violencia política y amenazas contra el Concejal suplente; Angelino Poma Useda, Ejecutivo Cantonal; y, William Flores Chana, sub central Isla Cojata, Centro Copancara; sin embargo, la Fiscalía Corporativa mediante Resolución 538/2018 de 2 de julio, desestimó dicha denuncia; razón por la cual, el 12 de igual mes y año, inició un nuevo proceso por similares hechos y contra las mismas autoridades.

Señalan que, el proceso penal iniciado tiene origen en la aplicación de la democracia comunitaria, conforme a sus normas y procedimientos propios así como en ejercicio de la libre determinación, autonomía y autogobierno; por lo tanto, es de su competencia territorial, material y personal. En consecuencia consideran que la jurisdicción ordinaria está avasallando a la indígena originaria campesina.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Mediante Resolución 131/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 22 a 25, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar de Achacachi, rechazó el conflicto de competencias, disponiendo continuar con las investigaciones de la causa penal conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0045/2017 de 25          de septiembre, instituyó parámetros para la aplicación de los tres ámbitos de competencia en la Jurisdicción Indígena Originaría Campesina (JIOC), concurriendo en este caso el ámbito de vigencia territorial, porque el hecho ocurrió en la plaza de la comunicad de Copinara, Municipio de Huarina, provincia Omasuyos del indicado departamento, conforme se tiene del Acta de 17 de octubre de 2015; en cuanto al ámbito personal, ambos sujetos procesales viven en dicha localidad; y, respecto a la esfera material, de acuerdo a lo previsto por el art. 10 inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ): “…la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) materia penal, delitos contra el derecho internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas…”; b) A su vez, el art. 26.I de la Constitución Política del Estado (CPE), estipula que: “Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”. En el caso concreto la denunciante fue elegida a través de justas electorales, con un respaldo mayoritario como Concejala, tomando en cuenta las condiciones económicas, sociales y culturales; sin embargo, su derecho político, fue condicionado por las mismas autoridades originarias al suscribir un acuerdo en el cual insta a un mandato de media gestión; es decir, hasta noviembre de 2017, dando lugar a que el Concejal suplente Idelfonso Salinas Flores asuma la titularidad hasta la conclusión de su mandato; c) El art. 179.II de la Norma Suprema, establece que la jurisdicción ordinaria y la JIOC gozarán de igual jerarquía, encontrándose el ejercicio de ambas jurisdicciones limitadas en función a las competencias fijadas en la ley; y, d) El art. 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, determina que: “La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, perderán su mandato por: a) Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; b) Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal; c) Revocatoria de mandato (…); d) Fallecimiento; y,               e) Incapacidad…”; disposiciones únicas por las que una autoridad electa puede perder el mandato; en ese sentido, no se encuentra contemplada en dicha norma el acuerdo entre concejal titular y suplente por media gestión, siendo la única forma la dispuesta por el art. 17.II de la citada Ley, cuando señala que un concejal suplente asumirá el cargo una vez que el titular deje sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, situación que no ocurre en esta causa; por cuanto, de acuerdo a la carta “216” (sic) de agosto de 2018, emitida por el Secretario       de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, se informa que la Sala Plena de la citada entidad no aceptó la solicitud de habilitación del Concejal suplente Idelfonso Salinas Flores del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, provincia Omasuyos del mencionado departamento en virtud a la existencia de antecedentes de acoso político, motivo por el cual no cumple el ámbito material; por consiguiente, no asume la renuncia de Juana Gregoria Choque de Chui y en mérito a ello se abre la competencia de la jurisdicción ordinaria para establecer la verdad histórica de los hechos.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Normas que regulan el trámite del conflicto jurisdiccional de competencias

De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:

“1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

 2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

 3.  Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 100 del citado Código, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.

En ese orden, el art. 101 del mismo cuerpo normativo, indica que:

“I.  La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II.  La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas nos corresponden).

En relación al procedimiento previo, el art. 102 del mismo cuerpo legal, prevé que:

I.  La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

 

II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son agregadas).

Consecuentemente, con base en la normativa constitucional expresada precedentemente, el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por objeto determinar qué órgano o instancia jurisdiccional es titular de una competencia dispuesta por la Ley Fundamental, con la finalidad de resolver un conflicto constitucional que se origina en la invasión que realiza un órgano del poder público a las competencias y atribuciones asignadas a otro del nivel central o territorial, dependiendo del caso.

II.3. Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes se evidencia que, mediante memorial planteado el 19 de octubre de 2018 (fs. 102 a 108 vta.), los solicitantes formulan, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conflicto de competencias jurisdiccionales requiriendo se los declare competentes para asumir y proceder como corresponde en la JIOC; asimismo, se ordene la remisión de todo lo actuado dentro de la denuncia penal interpuesta por Juana Gregoria Choque de Chui contra Angelino Poma Useda, William Flores Chana e Idelfonso Salinas Flores, por la supuesta comisión de los delitos de acoso o violencia política y amenazas.

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica que la presentación de la demanda del conflicto de competencias jurisdiccionales realizada el 13 de septiembre de 2018, ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de la Paz, por la cual se pidió a dicha autoridad, se inhiba del conocimiento del caso 88/2018, declinando competencia a la JIOC, para el tratamiento del mencionado proceso penal; sin embargo, ante la falta de pronunciamiento oportuno de esa autoridad jurisdiccional y al haberse vencido el plazo respectivo para emitir la Resolución, la autoridad peticionante cuenta con el inexcusable derecho legal de interponer la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales conforme a las disposiciones del art. 102.II del CPCo.

Por lo expuesto, se constata el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los arts. 101.I y 102.I del citado Código, para disponer la admisión del conflicto de competencias, en razón que la autoridad judicial demandada, aunque de manera extemporánea, pronunció la Resolución 131/2018 (fs. 22 a 25), rechazando la pretensión de declinatoria, lo que denota la existencia de un conflicto competencial entre jurisdicciones distintas.

En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, dictar la resolución del mencionado conflicto de conformidad a lo previsto por el art. 103 del CPCo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1º ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Manuel Germán Flores Flores, Agustin Choquehuanca Chui, Jorge Emilio Yapu Choquehuanca, Hilaria Yapu Quispe, Daniel Corihuanca Chui, Rosario Quispe Conde, Magistrados Indígenas; y, Octavio Vargas Choque, Secretario General todos del Consejo Amawtico Mayor de Justicia -Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawt’anaka-, del cantón Copancara, municipio de Huarina, provincia Omasuyos; y, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani, en suplencia legal de su similar de Achacachi, todos del departamento de La Paz.

2º  Notifíquese con la presente Resolución a las autoridades que suscitaron el

conflicto de competencias jurisdiccionales, para que en el plazo de quince días formulen sus alegatos, una vez cumplido lo señalado, procédase al correspondiente sorteo.

3º  Queda suspendida la tramitación del proceso penal en las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria Campesina, hasta que el Tribunal  Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo           

MAGISTRADA PRESIDENTA

CORRESPONDE AL AC 0345/2018-CA (viene de la pág. 5).


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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