AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2018-CA
Fecha: 05-Nov-2018
rechazó
Mediante Resolución 131/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 22 a 25, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar de Achacachi, rechazó el conflicto de competencias, disponiendo continuar con las investigaciones de la causa penal conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0045/2017 de 25 de septiembre, instituyó parámetros para la aplicación de los tres ámbitos de competencia en la Jurisdicción Indígena Originaría Campesina (JIOC), concurriendo en este caso el ámbito de vigencia territorial, porque el hecho ocurrió en la plaza de la comunicad de Copinara, Municipio de Huarina, provincia Omasuyos del indicado departamento, conforme se tiene del Acta de 17 de octubre de 2015; en cuanto al ámbito personal, ambos sujetos procesales viven en dicha localidad; y, respecto a la esfera material, de acuerdo a lo previsto por el art. 10 inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ): “…la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) materia penal, delitos contra el derecho internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas…”; b) A su vez, el art. 26.I de la Constitución Política del Estado (CPE), estipula que: “Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”. En el caso concreto la denunciante fue elegida a través de justas electorales, con un respaldo mayoritario como Concejala, tomando en cuenta las condiciones económicas, sociales y culturales; sin embargo, su derecho político, fue condicionado por las mismas autoridades originarias al suscribir un acuerdo en el cual insta a un mandato de media gestión; es decir, hasta noviembre de 2017, dando lugar a que el Concejal suplente Idelfonso Salinas Flores asuma la titularidad hasta la conclusión de su mandato; c) El art. 179.II de la Norma Suprema, establece que la jurisdicción ordinaria y la JIOC gozarán de igual jerarquía, encontrándose el ejercicio de ambas jurisdicciones limitadas en función a las competencias fijadas en la ley; y, d) El art. 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, determina que: “La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, perderán su mandato por: a) Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; b) Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal; c) Revocatoria de mandato (…); d) Fallecimiento; y, e) Incapacidad…”; disposiciones únicas por las que una autoridad electa puede perder el mandato; en ese sentido, no se encuentra contemplada en dicha norma el acuerdo entre concejal titular y suplente por media gestión, siendo la única forma la dispuesta por el art. 17.II de la citada Ley, cuando señala que un concejal suplente asumirá el cargo una vez que el titular deje sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, situación que no ocurre en esta causa; por cuanto, de acuerdo a la carta “216” (sic) de agosto de 2018, emitida por el Secretario de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, se informa que la Sala Plena de la citada entidad no aceptó la solicitud de habilitación del Concejal suplente Idelfonso Salinas Flores del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina, provincia Omasuyos del mencionado departamento en virtud a la existencia de antecedentes de acoso político, motivo por el cual no cumple el ámbito material; por consiguiente, no asume la renuncia de Juana Gregoria Choque de Chui y en mérito a ello se abre la competencia de la jurisdicción ordinaria para establecer la verdad histórica de los hechos.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Contenido de la solicitud
- rechazó
- por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1º ADMITIR