AUTO CONSTITUCIONAL 0371/2018-CA
Fecha: 21-Nov-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 15 a 18 vta., el accionante indica que, el 31 de agosto de igual año, fue de su conocimiento que mediante Resolución Administrativa (RA) 40/2018, se inició en su contra un proceso disciplinario, signado como 48/2018 por la presunta comisión de la falta prevista por el art. 120.14 de la LOMP.
Cuestiona la constitucionalidad de dicha norma, porque considera que la misma sanciona en función de la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, transgrediendo el modelo contenido en el art. 121.I de la Norma Suprema, el cual dispone que la única forma de sancionar es a través de la culpa o el dolo, y lo que pretende el legislador con el art. 120.14 de la LOMP, es que el operador jurídico disciplinario sancione sobre la culpabilidad, prescindiendo de pruebas debidamente practicadas que acrediten la existencia de dolo o culpa, en base a la determinación de responsabilidad objetiva; consiguientemente, solicita que se declare inconstitucional el tipo disciplinario por violación del principio de legalidad como componente del debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso sancionatorio iniciado, en respeto de la parte esencial de la “legalidad formal, y material y tipicidad” (sic), evidenciando una contradicción de la falta disciplinaria con el precepto constitucional señalado, que proclama responsabilidad subjetiva como forma de sanción.
Asimismo, puntualiza que el observado artículo, tal cual está definido, exige una conducta ajena a la voluntad del disciplinado, ya que las sanciones por faltas leves que pudiera recibir en el término de doce meses, dependerá de la defensa legal que asuma en los mismos o de la voluntad sancionatoria del Fiscal Departamental, pero jamás de la voluntad del sumariado.
Alego que, la disposición legal cuestionada es contraria al principio non bis in ídem, previsto por el art. 117.II de la CPE; puesto que, la norma impugnada al disponer que la existencia de tres faltas leves ejecutoriadas en un año, da paso un nuevo hecho disciplinario, sometiendo al disciplinado a una nueva sanción por hechos ya juzgados con anterioridad, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, con el hecho actual, agravando la calificación sustantiva fáctica ya cerrada de manera definitiva, contrariamente crea un nuevo tipo disciplinario sin que exista una conducta o hechos nuevos, o definidamente lo que sanciona es la reincidencia, pues el art. 120.14 de la LOMP, no exige se incurra en una nueva falta leve.