AUTO CONSTITUCIONAL 0371/2018-CA
Fecha: 21-Nov-2018
promovió parcialmente
La Autoridad Sumariante de Cochabamba y Oruro de la Fiscalía General del Estado en suplencia legal de su similar de Tarija, por Resolución de 6 de noviembre de 2018, cursante de fs. 27 a 31 vta., mediante la cual promovió parcialmente esta acción, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre los elementos subjetivos de la responsabilidad disciplinaria como componente de la culpabilidad, se tiene que la sanción disciplinaria conforme a la doctrina y jurisprudencia solo puede ser impuesta si en la acción u omisión se demostró culpa o dolo, pues esta rama del derecho punitivo no reconoce la responsabilidad objetiva; 2) La gravedad de la sanción merece ser profundizada en su estudio y su compatibilidad con los principios, derechos y valores constitucionales, para ello debe considerarse que el legislador a tiempo de tipificar las faltas disciplinarias, determine la gravedad como la intensidad de las mismas, orientándose por criterios de proporcionalidad y razonabilidad, especialmente por los principios de lesividad y necesidad; 3) No se cumple con el principio de proporcionalidad, pues el disciplinado fue sancionado por tres faltas leves por la supuesta inconducta de manejar sin señalética los cuadernillos de investigaciones a su cargo, hecho que no afecta los deberes de la función pública, por lo que la existencia de tres sanciones por faltas leves impuestas por el Fiscal Departamental de Tarija, no guardan proporcionalidad con ninguna de las sanciones establecidas en el art. 122.2 de la LOMP, al resultar excesivas frente a la gravedad de la conducta, más aún si se advierte que las sanciones fueron impuestas por cada caso en investigación de manera individual; y, 4) Por otro lado, con relación a la vulneración del principio non bis in ídem, el mismo no es contravenido en el presente caso, pues se están afectando bienes jurídicos distintos, tratándose de dos juicios diferentes; además, al juzgar si la conducta del disciplinado se adecua a la falta contenida en el art. 120.14 de la citada Ley, no se ingresa al fondo del hecho sustanciado en el proceso por faltas leves.