AUTO CONSTITUCIONAL 0371/2018-CA
Fecha: 21-Nov-2018
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados y de los argumentos expuestos, se evidencia que el accionante en su calidad de Fiscal de Materia, está siendo objeto de proceso disciplinario, signado como 48/2018 por la presunta comisión de la falta prevista por el art. 120.14 de la LOMP, después de haber sido sancionado por tres faltas leves en el plazo de doce meses.
Conforme a la respuesta del Fiscal Investigador de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado y a la Resolución de 6 de noviembre de 2018, emitida por la Autoridad Sumariante consultante se advierte que, el referido proceso se encuentra pendiente de resolución final; consiguientemente, esta demanda fue interpuesta oportunamente, de acuerdo a lo previsto por los arts. 73.2 y 79 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, que establece que una demanda de esta naturaleza procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la , en este caso, el ya mencionado art. 120.14 de la LOMP; asimismo, se advierte que identificó la norma cuestionada y la contrastó con el principio non bis in ídem, que se encuentra contenido en el art. 117.II de la Norma Suprema, el mismo que dispone que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, en ese marco, el impetrante sostiene que el art. 120.14 de la LOMP, es inconstitucional al disponer que la existencia de tres faltas leves ejecutoriadas en un año, da paso un nuevo hecho disciplinario, sometiendo al disciplinado a una nueva sanción por hechos ya juzgados con anterioridad, es decir, las primigenias faltas leves, después de haber sido ya sancionadas, permitirían la aplicación de una sanción por falta grave, al alcanzar al número de tres en el referido tiempo; de donde se evidencia que existe suficiente argumento jurídico-constitucional expuesto por el peticionante, porque se estaría propiciando la existencia de un doble juzgamiento, el primero por aquellas tres faltas, destacando la duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada respecto al precepto constitucional considerado como infringido, así como la relevancia que tendrá en la conclusión del citado recurso de alzada al sostener que la autoridad sumariante al momento de emitir la Resolución sumaria simplemente afirmará que se acreditó la existencia de tres resoluciones ejecutoriadas por faltas leves en doce meses y por consiguiente declarará con responsabilidad por falta grave.
Estando claros los argumentos jurídico-constitucionales que sostiene la presunta inconstitucionalidad del referido artículo con relación al mencionado precepto constitucional y no advirtiéndose ninguna otra causal de rechazo prevista por el art. 27.II del CPCo, al respecto corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, comprobar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido previstos en el art. 24 del mismo Código, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo.