AUTO CONSTITUCIONAL 0447/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0447/2018-RCA

Fecha: 16-Nov-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2018, cursante de fs. 66 a 71 vta., las accionantes manifestaron que, el 1 de febrero de 1982, la coaccionante Damiana Ayaviri Siles Vda. De Escobar adquirió junto a Donato Escobar Beltrán un bien inmueble de 19 330,80 m², ubicado en la calle Comercio de la localidad de Chayanta del departamento de Potosí, que al fallecimiento de éste último lo heredó, por testimonio de declaratoria de herederos adjunto, cuya titularidad de dominio respecto al citado terreno, vinieron ejerciendo mediante posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de veinte años, además pueden acreditarla por los comprobantes de pago de energía eléctrica, como de impuestos anuales; por lo que, consideran necesario aclarar que el poblado de Chayanta está constituido como municipio indígena por la actividad productiva, puesto que la gran mayoría de sus habitantes se dedican a la agricultura.

Agregan que, el 21 de diciembre de 2016, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta emitió la Ley Municipal 13/2016, mediante la cual determinó arbitrariamente que su propiedad se constituía en un bien de dominio municipal, recién tuvieron conocimiento de esta Ley en noviembre de 2017; en cuanto consiguieron una copia observaron que la misma ampara su decisión en los arts. 6 y 7 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano -Ley 2372 de 22 de mayo de 2002-; añadiendo que, no establece cual la utilidad o el motivo de su emisión; asimismo, se basó en la disposición cuarta del Decreto Supremo (DS) 27864 de 26 de noviembre de 2004; empero, esclarecen la inexistencia de esa disposición en el indicado Decreto Supremo, tornándose ilegal la aludida Ley Municipal; precisando que si bien ésta se apoyó esencialmente en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 247 de 5 de junio de 2012, la cual fue derogada por las disposiciones derogatorias y transitorias de la Ley 803 de 8 de mayo de 2016; por consiguiente, el Concejo Municipal de Chayanta actuó de forma ilegal, sin fundamento jurídico en ese cometido, por cuanto no se ha justificado en base a la normativa legal vigente.

Por otro lado, citan muestrario fotográfico para demostrar que los primeros días de enero de 2018, aprovechando su ausencia, personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta ingresaron de manera prepotente y arbitraria a su propiedad sin respetar el muro perimetral y menos sus sembradíos, empezando a realizar una construcción; asimismo, indican que el mes de agosto de dicho año, volvieron a irrumpir en su propiedad para descargar turriles de asfalto en desmedro de sus intereses. Finalmente, el 6 de octubre de igual año a las 8:45 am, el Alcalde del referido Municipio tomó acciones de hecho junto con cien personas, ingresando a su terreno destrozando su muro perimetral. En esas circunstancias, el nombrado Alcalde señaló que tenía la titularidad del terreno y de manera personal procedió de hecho a lotear el mismo, repartiéndolo a los Sindicatos de Transportes del Norte y Bustillo y a otras instituciones.

En cuanto al principio de subsidiariedad, señalan que no habiéndoles notificado con la Ley Municipal cuestionada, implica que ya no existe recurso legal alguno a interponerse y por otra parte su propiedad está siendo avasallada de hecho por la entidad edil, por lo que el resultado de cualquier otro proceso sería tardío, toda vez que existe un inminente daño a su propiedad. En cuanto al principio de inmediatez, mencionan que si bien la vulneración de sus derechos se inició con la promulgación de la Ley Municipal 13/2016, la misma recién fue de su conocimiento en noviembre de 2017, comenzando las medidas de hecho desde enero de 2018 hasta agosto de dicho año, ante lo cual procedieron a interponer acción de amparo constitucional el 27 de agosto del citado año, que fue rechazada bajo el fundamento que debía ser agotada la vía administrativa; empero, una vez que recurrieron a la vía administrativa, no lograron una respuesta concreta sobre su pretensión principal y el 6 de octubre del aludido año, se efectivizó el último acto más grave de transgresión a sus derechos; desde esa última fecha se hallan dentro del plazo para interponer la presente demanda tutelar.