AUTO CONSTITUCIONAL 0447/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0447/2018-RCA

Fecha: 16-Nov-2018

II.3. Análisis del caso concreto

Las accionantes refieren que por efecto de la Ley Municipal 13/2016 de 21 de diciembre, la cual consideran ilegal, se dispuso que su bien fuera considerado de dominio municipal, decisión que no tendría fundamento legal, pero que amparado en esa ley asumieron medidas de hecho despojándolas de su inmueble en enero, agosto y octubre de 2018. 

Al respecto, el Juez de garantías declaró la improcedencia de esta demanda, fundamentando que a efectos de lograr la abrogación de la citada Ley Municipal 13/2016, las solicitantes de tutela no utilizaron otros recursos mediante los cuales se pueda lograr aquello, así como también concluyó que no se acreditó la titularidad del derecho propietario sobre el inmueble objeto del reclamo.

El primer motivo de improcedencia, a partir de lo explicado por las accionantes en su memorial de impugnación, es reconocer que esta demanda no es el medio idóneo para lograr la abrogación de la Ley Municipal 13/2016, de ello se entiende que sale del objeto de esta acción de defensa la mencionada pretensión; sin embargo, independientemente de ello corresponde al Juez de garantías pronunciarse sobre la denuncia de avasallamiento.

En ese orden, corresponde analizar el segundo motivo de la decisión del Juez de garantías, respecto a que no se acreditó la titularidad del bien inmueble objeto de presunto avasallamiento, esa conclusión no se basa en ninguna causal de improcedencia prevista por el Código Procesal Constitucional ni por la jurisprudencia constitucional, pues mas bien resulta ser un análisis de fondo, por lo que se evidencia que el Juez de garantías se apartó de los límites previstos para esta etapa de admisibilidad, en la que solo es posible declarar la improcedencia a los criterios reglados en la norma procesal y la jurisprudencia, mientras que la valoración de la prueba presentada al efecto, será realizada a tiempo de resolverse el fondo de esta demanda, como también lo determinó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, aspecto que el indicado Juez de garantías no tomó en cuenta, pues realizó una valoración probatoria de manera antelada, al expresar -se reitera- que consideraba que no se había acreditado la titularidad del bien objeto del litigio.

Desvirtuada la improcedencia resuelta por el Juez de garantías y estando frente a la denuncia de las accionantes de la existencia de avasallamiento sobre su bien inmueble, la jurisprudencia constitucional citada en el mencionado Fundamento Jurídico determinó que ante la acusación de haberse suscitado medidas de hecho, corresponde realizar una excepción a la subsidiariedad, lo que hace posible que en las circunstancias aclaradas en el presente caso, las demandantes puedan acudir directamente a este mecanismo procesal constitucional.

Entonces, tomando en cuenta el deber de los jueces de garantías así como de esta Comisión de Admisión de examinar si en una acción de amparo constitucional concurren causales de improcedencia, para luego verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se tiene que no siendo exigible el principio de subsidiariedad en el presente caso, solo restaría comprobar si esta demanda fue presentada dentro del plazo previsto por el principio de inmediatez. Al efecto, las peticionantes de tutela denuncian que el último acto de avasallamiento fue en octubre de 2018; por lo que, desde entonces al planteamiento de esta acción de amparo constitucional -17 de octubre de 2018 (fs. 71 vta.)- no transcurrieron los seis meses de plazo, dentro del que se debía plantear esta demanda, cumpliéndose con el principio de inmediatez.