AUTO CONSTITUCIONAL 0450/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0450/2018-RCA

Fecha: 16-Nov-2018

a)

El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por decreto de 10 de septiembre de 2018, cursante a fs. 30, dispuso que la accionante en el plazo de 3 días y bajo conminatoria de tenerse por no presentada su demanda, subsane las siguientes observaciones: a) Identifique cual es el acto o resolución que hubiese transgredido sus derechos; y b) Señale si existe otro medio para la protección inmediata de sus derechos o si planteó los recursos de revocatoria y jerárquico.

El Juez de garantías, por Resolución 1237 de 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 35 a 38, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que en todo proceso administrativo debe agotarse los procedimientos previstos, como ser los recursos de revocatoria y jerárquico; b) Se inobservó el principio de inmediatez, ya que las notas de su reclamo son de 2013, 2014 y 2015; empero, tomando en cuenta el último memorial de 9 de marzo de 2017 (fs. 12 a 13) dirigido al Rector de la UMRPSXCH, el cual fue respondido por Informe jurídico D.A.L. 1008/2017 de 13 de septiembre (fs. 17 a 18), firmando en constancia su abogado; por lo que, la accionante al haberse apersonado recién el 30 de julio 2018, dejó transcurrir más de diez meses y vencer el plazo que rige el principio de inmediatez; c) Si bien presentó sus reclamos a la Decana de la Facultad de Ciencias Químico Farmacéuticas y Bioquímicas de la UMRPSFCH y al Vicerrector de esta Universidad, pasó de 3 a 5 años, sin que la impetrante de tutela hubiera acudido a la acción de defensa, evidenciándose un acto consentido durante cinco años; y, d) Al encontrase cerrado el aludido programa a través de la Resolución del Consejo Facultativo H.C.F 06/2015 (fs. 15), la reanudación del acto supuestamente lesivo, resultaría irrelevante.

Cabe recordar que la acción de defensa se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica; en ese entendido, en cuanto al primer presupuesto, de antecedentes se evidencia que por notas de 4 de junio y 12 de septiembre de 2013 (fs. 2 a 4), quienes no pudieron concluir satisfactoriamente el “Programa de Nivelación de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico”; entre ellos la accionante, reclamaron ante las autoridades de la referida Facultad, solicitando ser atendidos sobre las materias reprobadas.

La peticionante de tutela de manera individual por nota de 24 de abril de 2014, pidió a la Decana hoy demandada, considere el problema de su reprobación de la materia de “Química Analítica”, reclamo que fue reiterado por notas de 3 y 5 de septiembre de 2014 (fs. 7 a 8) y 23 de febrero de 2015 (fs. 9), dirigidas a diferentes autoridades de la UMRPSFXCH, hasta el memorial de 9 de marzo de 2017, en cuyo efecto se advierte la existencia del Informe jurídico D.L.A. 1008/2017, dirigido al Rector de la indicada Universidad, que sugiere no dar curso a la solicitud respecto de quienes hubieron reprobado alguna materia, en razón a   que dicho programa habría terminado para todas las personas que accedieron a este; asimismo, existe la firma del abogado de la impetrante de tutela, quien habría recogido la copia del referido informe el 30 de julio de 2018 (fs. 18). Si el citado Informe se constituye en el acto administrativo primigenio de atención al reiterado pedido de la accionante sobre su problema académico, no se advierte que la misma haya formulado recurso alguno contra éste, para que la instancia superior de la mencionada Universidad tenga la posibilidad de pronunciarse sobre dicha problemática, sólo en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, a pesar de activar los mecanismos de defensa que franquea la ley para este caso, recién acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, en el caso en examen se activó directamente la acción de amparo constitucional sin agotar la vía intraprocesal en sede administrativa, situación que se configura como causal de improcedencia prevista en el art. 54.1 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo.

Finalmente sobre el incumplimiento del plazo de inmediatez referido por el Juez de garantías, corresponde precisar que el cómputo del mismo se inicia a partir de la notificación con el acto que pone fin a la instancia administrativa o judicial, conforme puede concluirse de una interpretación literal del art. 129. II de la CPE; es decir, que cuando se cuestiona una decisión administrativa o judicial, ese término debe ser calculado a partir de la notificación con la decisión de última instancia, lo que conlleva a concluir que no es posible rechazar una acción de tutela por inmediatez, pues para verificar el plazo de caducidad de esta acción de defensa primero deben agotarse los mecanismos de impugnación intraprocesales.