AUTO CONSTITUCIONAL 0465/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0465/2018-RCA

Fecha: 28-Nov-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0465/2018-RCA

Sucre, 28 de noviembre de 2018

Expediente                  26461-2018-53-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 12/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Raúl Valenzuela Marín en representación legal de Mery Quispe Quispe contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2018, cursante de fs. 23 a 25 vta., la accionante a través de su representante legal, manifiesta que dentro de los conflictos de orden familiar con su hermana Eva Jesusa Quispe de Portillo, con relación a la división de un inmueble, ésta intentó forzar una división arbitraria, utilizando un plano aprobado por la Unidad Gestora del Programa de Regularización de Edificaciones (UGPRE), dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en mérito a que el plano adolecía de datos falsos, presentó denuncias ante dicha Unidad, para que se proceda a anular el citado plano, así como también al Ministerio Público.

Refiere que, una vez iniciado el trámite ante la UGPRE, comenzó a percibir conductas arbitrarias, como ser el incumplimiento de plazos, entrega de copias legalizadas y otros, al extremo que el 4 de noviembre de 2016, en la inspección técnica al mencionado inmueble, José Emilio Balderrama Vacaflor, responsable de la UGPRE con absoluta parcialización, expresó tener potestades para aprobar divisiones y particiones de hecho, aún en contra de la voluntad de los copropietarios, y el referido bien inmueble ya estaba dividido, agregando que la oposición presentada no tenía valor alguno y que él estaba resolviendo conflictos internos.

Alega que, esas parcializaciones a favor de la otra copropietaria, fueron grabadas en audios que se adjuntaron a la denuncia interpuesta ante el Alcalde, el Concejo Municipal y la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Ante esa situación, el Alcalde habría emitido la Orden de Despacho 617 instruyendo a la Autoridad Sumariante del municipio, el inicio de proceso sumario administrativo contra los denunciados; sin embargo, una vez que acudió ante la Sumariante Mariel Baldiviezo para que se le brinde información, respondió categóricamente que no tenía el expediente, y no le proporcionaría copias ni le permitiría el acceso al proceso sumario, insinuando que no determinaría indicios de responsabilidad penal.

Ante esa situación, reiteró su solicitud el 19 de diciembre de 2017, recibiendo respuesta a través del Cite: GAMLP/SUM 684/2017 de 27 de diciembre, en la que la Autoridad Sumariante ratificó que no le permitiría el acceso al proceso, pese a ser parte denunciante. Contra esa respuesta interpuso recurso de revocatoria el 24 de enero de 2018, y al no obtener respuesta oportuna, interpuso recurso jerárquico el 8 de marzo de igual año, que mediante Resolución Ejecutiva 199/2018, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz determinó rechazar su petición, disponiendo que no le permitirá el acceso al proceso administrativo, quedando absolutamente impedida de conocer el resultado de sus denuncias, así como el tipo de sanción que habrían recibido los denunciados.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de publicidad, acceso a la justicia e igualdad de partes; citando al efecto el        art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Resolución Ejecutiva 199/2018, ordenando se pronuncie una nueva, permitiéndole el acceso a los actuados como al informe final del proceso administrativo.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, como Juez de garantías, por decreto de 25 de octubre de 2018, cursante a fs. 26, determinó que previamente la accionante subsane los siguientes puntos: a) Especifique en forma clara y precisa los hechos que le sirven de fundamento, la relación de causalidad entre éstos, el derecho violado y/o el acto ilegal que se acusa al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, identificando cada derecho lesionado y explicando los motivos por los que considera que fueron lesionados, así como la forma en que se habrían vulnerado; b) Aclare la legitimación activa en cuanto a los Autos Constitucionales 0051/2016-RCA de 3 de marzo y 1018/2011-R de 22 de junio; y, c) Determine la legitimación pasiva respecto a la autoridad que hubiere lesionado derechos y garantías constitucionales. Otorgándosele un plazo de tres días, a partir de su legal notificación con el presente decreto, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción de defensa, conforme determina el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

El citado Juez de garantías, por Resolución 12/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 29 a 30, declaró tener por no presentada la acción tutelar, indicando que la impetrante de tutela mediante su representante legal no subsanó dentro del plazo otorgado las observaciones efectuadas por decreto de 25 de octubre de 2018, correspondiendo aplicar lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo.

Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 9 de noviembre de ese año (fs. 37); formulando impugnación el 13 de igual mes y año (fs. 38 a 41 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del citado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que: 1) Se incurrió en una absoluta violación a su derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de legalidad de las notificaciones, dejándolo en indefensión, puesto que en la notificación con la providencia de 25 de octubre de 2018, no existen firmas, tampoco cargos de recepción menos de su persona ni del defensor público asignado; 2) Reclama la lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, al utilizarse una notificación ilegal y dejarle en indefensión; 3) Se hizo caso omiso a la subsanación presentada porque se manipuló el domicilio procesal citado para tratar de justificar una notificación ilegal; y, 4) El Juez de garantías, emitió un Auto Constitucional en su contra, usurpando funciones propias del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2. Sobre las actuaciones que realizan los jueces y tribunales de garantías

         El art. 30 del CPCo, prevé que en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, la jueza, el juez o tribunal comprobará que la parte accionante hubiera observado los requisitos de admisibilidad, caso contrario deberá ordenar que en el plazo de tres días se proceda a la respectiva subsanación, bajo conminatoria de disponer se dé por no presentada la referida acción de defensa.

Al respecto, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”.

II.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes, se tiene que el Juez de garantías, por Resolución 12/2018 de 1 de noviembre (fs. 29 a 30), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, señalando que              la impetrante de tutela a través de su representante, no subsanó la demanda dentro del plazo de tres días otorgado por el art. 30.I.1 del CPCo.

Ahora bien, de la revisión de los documentos adjuntos al expediente se advierte que el memorial de la acción tutelar fue observado por el Juez de garantías a través de la providencia de 25 de octubre de 2018, otorgando el plazo de tres días para la correspondiente subsanación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda (fs. 26), providencia con la cual se notificó a la accionante en la misma fecha

(fs. 27), quien presentó escrito de subsanación recién el 5 de noviembre del mismo año (fs. 31 a 35); es decir, fuera del plazo de los tres días otorgados por el art. 30.I.1 del CPCo. En consecuencia, al no haberse subsanado dentro del plazo otorgado, los aspectos observados por el Juez de garantías, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, corresponde determinar por no presentada la acción de defensa.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar por no presentada la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA

   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano            MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

                MAGISTRADO                                           MAGISTRADA

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