CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2018-S3
Sucre, 30 de noviembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 25961-2018-52-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2018 de 11 de octubre, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jonatan Saúl Machaca Cayo contra Franco Ovidio Sanabria Solíz, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2018, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de septiembre de 2018, solicitó cesación de la detención preventiva; al no haberse señalado fecha de audiencia, el 8 de octubre del mismo año, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí donde le informaron que su expediente se encontraba en despacho; es así que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue fijada la misma, siendo que conforme al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió resolverse en el plazo improrrogable de cinco días.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Juez demandado señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 31 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: a) Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, solicitó cesación de la detención preventiva, la cual hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue resuelta; b) La autoridad demandada en su informe refirió que envió el legajo de apelación de medidas cautelares de otra coimputada dentro del mismo proceso; sin embargo, ello no impedía que resuelva su solicitud puesto que no era necesario que vuelva esa documentación, ya que en su despacho existe un legajo de apelación de su persona con la cual pudo haber resuelto su pedido; y, c) Por último, la autoridad demandada señaló que de acuerdo al cargo de recepción, el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva fue presentado recién el 8 de octubre de igual año; lo cual es falso, puesto que dicho cargo data de 25 de septiembre del referido año, a horas 15:20.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franco Ovidio Sanabria Solíz, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe escrito, cursante a fs. 20, sostuvo que: 1) El accionante indica que el 25 de septiembre de 2018, solicitó cesación de la detención preventiva, pero que hasta el 8 de octubre de igual año, se le informó que se encuentra en despacho, lo cual no es evidente, ya que el cuaderno procesal fue remitido a “capital” a efectos de una apelación interpuesta por el Ministerio Público dentro del mismo caso; 2) Asimismo, el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, ingresó a despacho el 8 de octubre del citado año, conforme se tiene del cargo de presentación emitido por secretaría, y fue providenciado el mismo día señalando que se aguarde la devolución del mencionado cuaderno procesal; y, 3) Es preciso aclarar que no pudo atender varias solicitudes dentro del mismo proceso a causa de la falta del cuaderno de control jurisdiccional y la pluralidad de los sujetos procesales; por lo que, se encuentra impedido de atender cualquier petitorio de éstos, incluso, conforme al acta de 2 de octubre del indicado año, se dispuso se oficie la devolución del referido cuaderno procesal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 11 de octubre, cursante de fs. 35 a 38 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado, señale audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas “…máxime si tiene un legajo correspondiente a un testimonio que ha llegado a su despacho (…), no siendo necesario que se tenga el cuaderno de control jurisdiccional…” (sic) que fue remitido para efectos de apelación; bajo los siguientes fundamentos: i) Del cuaderno procesal se evidencia que el accionante solicitó cesación de la detención preventiva el 25 de septiembre de 2018, mereciendo el decreto de 8 de octubre de igual año, que dispuso: “…con carácter previo aguárdese la devolución del cuaderno de control jurisdiccional…” (sic); “…se ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 132 del C.P.P…” (sic), porque dicho memorial debió ser providenciado el “…9 de septiembre del presente año y no de fecha 8 de octubre…” (sic); es decir, que la autoridad demandada no cumplió debidamente los plazos procesales correspondientes, ii) Conforme al art. 328.II de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, referido al trámite y resolución de las salidas alternativas, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, procedimiento abreviado o conciliación debe de realizarse en audiencia en un plazo máximo de diez días siguientes, en caso de que el imputado guarde detención preventiva será en el plazo de cinco días para la realización de la audiencia; en consecuencia, por analogía el Juez demandado debió señalar el actuado solicitado en el plazo máximo de cinco días; y, iii) Debió considerarse lo establecido en el “…art. 180 parágrafo 1…” (sic), que establece que la jurisdicción ordinaria debe basarse en los principios de celeridad procesal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia Mariela Machaca Chambi, por la presunta comisión del delito de asesinato, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, Jonatan Saúl Machaca Cayo -ahora accionante-, solicitó cesación de la detención preventiva (fs. 2 y vta.).
II.2. Cursa providencia de 8 de octubre de 2018, por la cual, Franco Ovidio Sanabria Solíz, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí -hoy demandado-, dispuso “Con carácter previo, aguárdese la devolución del cuaderno de control jurisdiccional…” (sic [fs. 22]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo solicitado cesación de la detención preventiva el 25 de septiembre de 2018, la autoridad demandada no señaló día y hora de audiencia hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, reiteró que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que la autoridad judicial demandada no fijó fecha de audiencia para la resolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva, hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Al respecto, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho tiene por objeto acelerar los trámites judiciales administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Ahora bien, en el caso concreto, de la revisión de antecedentes se tiene que evidentemente el accionante presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, que tiene cargo de recepción de 25 de septiembre de 2018, el cual fue providenciado recién el 8 de octubre de igual año, contrariamente, el Juez demandado en su informe señaló que el referido memorial ingresó recién a su despacho en la indicada fecha, y que ese mismo día decretó: “Con carácter previo, aguárdese la devolución del cuaderno de control jurisdiccional…” (sic); sin embargo, de los documentos adjuntos por la misma autoridad, se advierte que lo mencionado por el peticionante de tutela es lo correcto, que ciertamente presentó su petición el 25 de septiembre del indicado año.
De lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada incumpliendo los plazos procesales establecidos en el art. 239 del CPP, que claramente prevé que en los casos de solicitud de cesación de la detención preventiva el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, no siendo válido -en el presente caso-, el justificativo de que el cuaderno de control jurisdiccional habría sido remitido en apelación planteada por otra de las coimputadas, puesto que no era necesario contar con dicho cuaderno procesal para la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, ya que conforme lo indicado por éste existe un legajo de apelación de su persona en el despacho de la autoridad demandada, lo cual no fue negado por el mismo; además, es el propio Juez demandado que admite que incurrió en dilación no solo en este trámite, sino también en otros porque se encuentra impedido de conocer los mismos mientras no cuente con el citado cuaderno procesal, concluyéndose, que dicha autoridad inobservó el principio de celeridad, y que consecuentemente lesionó el derecho a la libertad del accionante, siendo que desde la fecha de solicitud de cesación de la detención preventiva -25 de septiembre de 2018-, hasta la interposición de la presente acción de defensa -10 de octubre de igual año-, transcurrieron más de diez días sin resolverse tal petición, correspondiendo conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 03/2018 de 11 de octubre, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
2° Se llama la atención al Juez demandado por las razones expuestas en la parte in fine del análisis del caso concreto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO