El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en la SCP 0046/2018 de 26 de noviembre, en razón a que el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es dirimir la controversia competencial suscitada entre dos
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en la SCP 0046/2018 de 26 de noviembre, en razón a que el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es dirimir la controversia competencial suscitada entre dos

Fecha: 26-Nov-2018

la concurrencia de los ámbitos

Como se podrá advertir, la competencia de la jurisdicción IOC está supeditada a la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; consiguientemente, ningún otro argumento puede constituir sustento valedero para concluir que una determinada autoridad IOC es competente para conocer y sustanciar una controversia. No obstante, debe quedar claramente establecido que, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha consentido la posibilidad de juzgar a personas “…que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE(SCP 0026/2013) (el resaltado fue añadido).

Pues bien, en la SCP 0046/2018, se declara competente al Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad originaria Calachaca, provincia Los Andes del departamento de La Paz, argumentando en lo principal que en la controversia de la cual emerge el conflicto de competencias jurisdiccionales, ya existió una Resolución asumida por las autoridades sindicales de la precitada comunidad; en consecuencia, en el marco de la igualdad jerárquica entre las jurisdicciones, la ordinaria, a través de un proceso penal, no podría revisar lo resuelto por la jurisdicción IOC. En este entendido, los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional que motivan la presente disidencia, a criterio del suscrito, no son conducentes para examinar y menos definir la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer una problemática, porque en virtud a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el único parámetro para definir la competencia de la autoridad IOC es la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; por lo tanto, los argumentos que definen la competencia de una autoridad jurisdiccional para conocer un caso concreto, necesariamente deben partir de la constatación de la existencia de estos ámbitos de vigencia; sin embargo, la SCP 0046/2018, centró sus argumentos en la imposibilidad de revisar los fallos de las jurisdicción IOC.

Asimismo, en los argumentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo de la presente disidencia, se alude al derecho a la libre determinación de las NPIOC y se concluye afirmando que el ejercicio de ese derecho no puede constituir la comisión de un ilícito penal; sin embargo, el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales, es determinar la competencia de la autoridad para conocer una determina problemática, de manera que, a través de dicho mecanismo procesal, es inviable dilucidar la vigencia o no de derechos colectivos.