SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018
Fecha: 01-Nov-2018
a)
José Alberto Gonzáles Samaniego, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 205 a 212 vta., expresó que: a) El art. 160 de la CPE otorga a la Cámara de Senadores, entre otras, la atribución de elaborar y aprobar su reglamento, como determinar su organización interna y su funcionamiento, y en ejercicio de esa facultad, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el Reglamento General de este ente legislativo mediante Resolución Camaral 008/2012-2013 de 6 de febrero de 2012; por lo cual, el parágrafo del artículo impugnado es producto de la decisión emanada del Pleno Camaral, estando los accionantes habilitados para solicitar en cualquier momento la modificación del Reglamento General; b) Luego de la transcripción del Capítulo I referido a la clasificación de las sesiones y Capítulo II de las votaciones del citado Reglamento, señaló que el Pleno Camaral constituye el nivel máximo de decisión y deliberación de la Cámara de Senadores, así como la instancia legislativa en la que se materializa la participación de la ciudadanía a través de sus representantes donde las autoridades electas ejercen la representación política de sus votantes participando en la toma de decisiones, conforme a lo determinado por los arts. 42 y 47 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); c) Respecto a la conformación de las comisiones y la necesaria participación de los bloques políticos que conforman la Cámara de Senadores, existen Comisiones y Comités, conforme al cuadro consignado en el art. 48.IV del Reglamento General, que corrobora que solo en los casos en que el bloque de minoría logre el máximo número de representantes posibles podrá cubrir todas las plazas existentes en todas las Comisiones; lo que quiere decir, que en las restantes posibles configuraciones camarales, el bloque de minoría no lograría tener representación en todas las Comisiones; d) Conforme a lo establecido por el art. 80 inc. d) del citado Reglamento General, los documentos emitidos a través de las distintas Comisiones de la Cámara de Senadores, como proyectos de ley, minutas de comunicación, resoluciones o declaraciones camarales son puestos a consideración del Pleno Camaral, ya que es la instancia de decisión y deliberación en la que se procede a valorar y aprobar su contenido, con la participación y voto de las Senadoras y Senadores representantes de los distintos bloques políticos (mayorías y minorías); evidenciándose que las Comisiones, a través de sus informes, únicamente emiten recomendaciones al Pleno de la Cámara de Senadores, instancia que tiene la facultad de aprobar o rechazar lo recomendado. En este sentido, la Comisión de Seguridad del Estado, FFAA y Policía Boliviana, emite únicamente recomendación respecto al área de su competencia, para su tratamiento, deliberación y aprobación por parte del Pleno Camaral, como es el tratamiento de los ascensos a grados máximos de las FFAA y la Policía Boliviana; es decir, que esta Comisión presenta al Pleno Camaral, como máxima instancia de decisión, proyectos de instrumentos legislativos relativos al área de su competencia para su deliberación y aprobación, de manera que las Senadoras y Senadores accionantes, así como el resto de los Asambleístas Nacionales que conforman los bloques de minorías, participan en la toma de decisiones respecto a temas inherentes de la Comisión de FFAA y Policía Boliviana, mismas que son asumidas en representación de la ciudadanía que emitió su voto de apoyo, ejerciendo el poder político conforme disponen los arts. 26.II de la CPE y 47 de la LRE; e) El art. 2 inc. i) de la citada LRE; define al “Pluralismo Político” como: “La democracia intercultural boliviana reconoce la existencia de diferentes opciones políticas e ideológicas para la participación libre ‘en procesos electorales plurales y transparentes’”; de lo que se desprende que el pluralismo político radica en la libre participación de las diferentes opciones políticas e ideológicas en los procesos electorales; principio que es aplicable en el desarrollo de los asuntos referentes a la elección de las personas que conforman la Cámara de Senadores, es decir que, producto de ese pluralismo político, actualmente la Asamblea Legislativa Plurinacional se encuentra conformada por representantes de diferentes frentes políticos, el mismo es y fue cumplido, de manera que el artículo impugnado no es contrario al art. 1 de la CPE; f) La norma cuya inconstitucionalidad se solicita no vulnera el art. 8.II de la Ley Fundamental, porque no afecta la libre discusión y toma de decisiones; toda vez que, las determinaciones del área de competencia de dicha Comisión son asumidas en el Pleno Camaral integrado por las Senadoras y Senadores de las distintas bancadas políticas, enfatizando que a través de las Comisiones únicamente se emiten informes de recomendación; g) La falta de representación de miembros del bloque de minorías en la Comisión de Seguridad del Estado, FFAA y Policía Boliviana no obstaculiza la representación de los ciudadanos que votaron por las personas que componen las bancadas de minorías, ya que a través de dicha Comisión se emiten únicamente recomendaciones, las cuales son aprobadas por el Pleno Camaral; por lo que no infringe el art. 11 de la Norma Suprema; h) Con relación a lo alegado por los accionantes que el art. 48.III del Reglamento General les estuviere limitando el ejercicio y control del poder político, no es evidente por cuanto el mencionado cuerpo reglamentario establece instrumentos que permiten a las Senadoras y Senadores ejercer su facultad fiscalizadora, como petición de informe escrito, oral e interpelación, de acuerdo a los procedimientos establecidos al efecto, instrumentos que pueden ser propuestos al Presidente de la Cámara de Senadores de manera individual, puesto que el ejercicio de la facultad de fiscalización, no es ejercida exclusivamente a través de las comisiones que integran, pudiendo solicitarlas y ponerlas de manera directa; por lo cual, pueden ejercer ese control fiscalizador en el ámbito de competencia de la Comisión de Seguridad del Estado, FFAA y Policía Boliviana. Además, de acuerdo al art. 49 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, las Senadoras y Senadores tienen plena facultad de adscribirse a cualquier Comisión a objeto de ser escuchados en cuanto a sus propuestas; e, i) La norma impugnada no contraviene el art. 209 de la CPE en consideración a que la representación política de las ciudadanas y ciudadanos que participaron en los procesos electorales es ejercida a través de las autoridades que resultaron electas con la confianza de su voto; es decir, funcionarios electos que participan en el gobierno y en la toma de decisiones, por consiguiente, los accionantes como el resto de los Senadores, tienen plena facultad de participar en las decisiones respecto al área de competencia de la Comisión de Seguridad del Estado, FFAA y la Policía Boliviana, como ser en la ratificación de ascensos a grados máximos de las FFAA y Policía Boliviana, proyectos de ley, entre otros, evidenciándose la existencia de representación política de las autoridades electas al interior de la Cámara de Senadores, con plenas facultades de deliberación y decisión en asuntos relativos a dicha Comisión; solicitando por lo expuesto, se declare la constitucionalidad del art. 48.III del Reglamento General de la Cámara de Senadores, por no ser contrario a los arts. 1, 8.II, 11.II.2, 26.I, 209 y 410.II de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- admitió
- a)
- Fragmento 5
- Artículo 1.
- II.
- I
- Artículo 209.
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Falta de fundamentación jurídico-constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales
- III.3. Test de constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA