SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018

Fecha: 01-Nov-2018

III.3.  Test de constitucionalidad

En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se demanda la inconstitucionalidad del art. 48.III del Reglamento General de la Cámara de Senadores, por ser incompatible con los arts. 1, 8.II, 11.II.2, 26.1, 209 y 410 de la CPE; 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana; y,           2 inc. b) y 3 inc. d) de la Carta de la OEA. El art. 48.III del Reglamento aludido, prescribe: “(Participación de mayorías y minorías en las Comisiones y Comités) (…) La Comisión de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana estará conformada íntegramente por miembros representantes del bloque de la mayoría”.

Inicialmente corresponde señalar que el Tribunal Constitucional en el                 AC 0116/2004-CA de 1 de marzo, estableció que: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”; de donde se infiere que, cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando estos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución.

Dentro del marco normativo y doctrinal señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes y luego de analizada minuciosamente la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta y los cargos que en ella se formulan, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los argumentos jurídico-constitucionales expuestos por los accionantes resultan insuficientes para motivar en esta instancia la convicción suficiente sobre la existencia de contradicción entre la disposición reglamentaria demandada y los preceptos constitucionales señalados como lesionados.

En el caso objeto de revisión, de acuerdo a los argumentos vertidos en la demanda, los accionantes de manera sistemática se limitan a efectuar la cita y exposición del contenido de preceptos constitucionales que presuntamente resultarían contrariados por la disposición reglamentaria cuya inconstitucionalidad denuncian, sosteniendo que el art. 48.III del Reglamento General de la Cámara de Senadores lesiona flagrantemente la forma democrática representativa del Estado al señalar que la Comisión de Seguridad del Estado, FFAA y Policía Boliviana esté conformada únicamente por el bloque de la mayoría, sin precisar de manera clara y concreta la forma en que dicha norma reglamentaria resulta contraria a los arts. 1, 8.II, 11.II.2, 26.I, 209 y 410.II de la CPE; 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana; y, 2 inc. b) y 3 inc. d) de la Carta de la OEA; manifestando solamente que niega la participación del bloque de la minoría para hacer constar en actas oficiales su opinión sobre un determinado asunto en la Comisión de Seguridad del Estado, FFAA y Policía Boliviana.

Dicho de otra forma, los accionantes se limitan a señalar preceptos de la Constitución Política del Estado; empero, no efectúan ejercicio argumentativo respecto a la forma en que la disposición reglamentaria impugnada lesiona tales derechos y artículos, omisión que imposibilita encontrar relevancia constitucional alguna para ingresar al análisis de fondo conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento    Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que de manera clara se estableció que al ser los fundamentos jurídico-constitucionales la expresión razonada de argumentos constitucionales suficientes para determinar una duda razonable sobre la adecuación de la norma reglamentaria demandada a los valores, principios y normas de la Ley Fundamental y hacer justificable un examen de los mismos a efecto de verificar si la disposición impugnada se encuentra en correspondencia o no con la Norma Suprema; en consecuencia, los accionantes al no observar este requisito no lograron crear un argumento sólido que genere incertidumbre fundada sobre la inconstitucionalidad del art. 48.III del Reglamento General de la Cámara de Senadores, que permita a este Tribunal adquirir la suficiente convicción de que tal disposición reglamentaria amerite su contrastación con preceptos constitucionales presuntamente lesionados, conforme lo exigido por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por lo expuesto, la presente acción incurre en la causal de rechazo descrita en el precitado art. 27.II inc. c) del CPCo; correspondiendo en consecuencia, que la misma sea declarada improcedente por la imposibilidad que se genera, respecto al órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por insuficiencia de argumentación y fundamentación de la demanda para que esta instancia pueda considerar el fondo de lo pretendido.