SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2018-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24106-2018-49-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 08/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 121 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Patty Castillo Vda. de Marconi contra María Eugenia Montaño Vallejos y Jhenny Romero Silva, exjefa de Sección de Registro Civil y Administrativa II Trámites, ambas del Servicio de Registro Cívico (SERECI) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 16 de mayo de 2018, cursantes de fs. 1, 18 a 23 vta. y 26 a 27 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició trámite administrativo de corrección de su apellido paterno y complementación del apellido materno del certificado de nacimiento de su padre ante el SERECI La Paz; el cual fue rechazado mediante Resolución 4786/2016 de 10 de noviembre, argumentando que los datos se encontraban modificados por una orden judicial anterior tramitada por su progenitor; a lo que interpuso recurso de revocatoria contra ese fallo, mereciendo la Resolución Administrativa (RA) de Recurso Revocatorio SERECI-JRS-TACL 8740/2017 de 20 de septiembre, negando su petitorio con los mismos argumentos plasmados en la decisión inicial; al no estar de acuerdo con dicha determinación, formuló recurso jerárquico siendo resuelto por María Eugenia Montaño Vallejos -demandada- a través de la Resolución Jerárquica 10453/2017 de 31 de octubre, confirmando la Resolución impugnada.

Al momento de emitirse dicha Resolución Jerárquica, no se consideró ni advirtió los certificados de matrimonio consignado como Elena Pati Castillo, y de defunción; y, de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) de Juan Pati Sánchez -su padre-.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia, y “al nombre”, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 10453/2017 y se ordene al SERECI La Paz conocer su trámite.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 117 a 120, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso su acción tutelar, y ampliándola manifestó que: el SERECI La Paz incumplió sus funciones, al no aplicar la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y el art. 6 del Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa; omisión que acarreó la vulneración de su derecho a la filiación, sucesión, a un apellido y su nombre.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Diego Tejerina Morató, Director Departamental a.i. del SERECI de dicho departamento, presentó informe escrito el 21 de mayo de 2018, cursante de fs. 110 a 116, indicando que: a) La accionante solicitó rectificación de su apellido paterno por esta vía administrativa; sin embargo, los datos de su padre fueron modificados en base a una sentencia judicial, la cual debido a su jerarquía, no puede ser cambiada por una resolución administrativa, correspondiendo por ende que acuda a la instancia ordinaria; b) Se denunció la vulneración del derecho al debido proceso, por falta de motivación en las resoluciones, haciendo referencia a la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, en sentido que la resolución administrativa y jerárquica se emitió ratificando la decisión de primera instancia; y, c) No demostró la accionante que exista un eminente daño irremediable, ya que lleva su identidad como Elena Patty Castillo conforme su certificado de nacimiento, cédula de identidad y registro en el padrón biométrico; estos dos últimos inscritos con plena voluntad de la aludida y en cumplimiento a la Resolución Judicial 37/07 de 1 de septiembre; por lo que, debe acudir a la vía judicial.    

María Eugenia Montaño Vallejos y Jhenny Romero Silva, exjefa de Sección de Registro Civil y Administrativa II Trámites, ambas del SERECI La Paz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 29.

  

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 121 a 124, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje  sin efecto la Resolución Jerárquica 10453/2017, emitida por la demandada -María Eugenia Montaño Vallejos-, debiendo pronunciar una nueva; sustentando esta determinación en base a los siguientes fundamentos:  1) Las resoluciones deben ser claras e inteligibles más que abundantes, ya que su finalidad es informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes del fallo, haciendo referencia a las SSCC 0560/2003-R de 29 de abril, 1534/2003-R de 30 de octubre, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0934/2014 de 15 de mayo; y, 2) Respecto a la Resolución Jerárquica 10453/2017 que confirmó la RA de Recurso Revocatorio SERECI-JRS-TACL 8740/2017 y la Resolución 4786/2016, que no admite recurso administrativo ulterior, la peticionante de tutela debe acudir a la vía judicial; dicha Resolución Jerárquica, solo hace mención a la normativa legal y no así a las razones de su decisión; es decir, cuál es la ratio decidendi que llevó a tomar ese resultado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Por Resolución 4786/2016 de 10 de noviembre, Rubén Julio Botello Gutiérrez, entonces Administrativo II Trámites del SERECI La Paz, rechazó la rectificación de apellido paterno de Elena Patty Castillo Vda. de Marconi, -accionante- y su padre, en vista que se modificó con anterioridad mediante orden judicial; siendo notificada con esa decisión el 4 de septiembre de 2017 (fs. 71 a 72).

II.2.  A través del memorial de 6 del citado mes y año, la impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria contra el fallo citado supra, mereciendo la RA de Recurso Revocatorio SERECI-JRS-TACL 8740/2017 de 20 de septiembre, ratificando el rechazo de la “Resolución 4786/2017” por su improcedencia, siendo notificada la misma el 25 del indicado mes y año (fs. 4 a 5 y 68 a 70).

II.3.  Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2017, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la señalada Resolución, siendo resuelta por María Elena Montaño Vallejos -demandada- a través de la Resolución Jerárquica 10453/2017 de 31 de octubre, confirmando el fallo impugnado, y que fue puesto a su conocimiento el 6 de noviembre de 2017 (fs. 3 y vta.; y, 53 a 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, y al “nombre”; en vista que María Elena Montaño Vallejos -ahora demandada-, rechazó su solicitud de rectificación y complementación de datos, mediante Resolución Jerárquica 10453/2017 de 31 de octubre, confirmando las resoluciones inferiores; sin efectuar la debida valoración de la prueba, apartándose del marco de razonabilidad y equidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y el principio de congruencia de las resoluciones

  La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

En ese mismo sentido la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, determina los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa sosteniendo:“…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, refirió que: desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

   De antecedentes, se tiene la Resolución 4786/2016 de 10 de noviembre, emitida por Rubén Julio Botello Gutiérrez, exfuncionario en el cargo de Administrativo II del SERECI La Paz, que rechazó la solicitud de rectificación de apellido paterno de la accionante y su padre, en vista que dichos datos se modificaron con anterioridad por una orden judicial (Conclusión II.1); en ese entendido la mencionada el 6 de septiembre de 2017, formuló recurso de revocatoria, siendo resuelto por la RA de Recurso Revocatorio SERECI-JRS-TACL 8740/2017 de 20 de septiembre, ratificando el fallo inicial pronunciado (Conclusión II.2).

En ese orden, la revisión de las decisiones asumidas en el ámbito administrativo se efectúa a partir de la última disposición pronunciada; es decir, en el caso la Resolución Jerárquica 10453/2017 de 31 de octubre, en razón a que la exjefa demandada tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por los funcionarios públicos de menor jerarquía.

Al respecto, de los datos adjuntos a esta acción de defensa, se tiene que Jhenny Romero Silva -codemandada- mediante RA de Recurso Revocatorio SERECI-JRS-TACL 8740/2017, ratificó la Resolución 4786/2016; ante ese fallo, la accionante interpuso recurso jerárquico, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i)   Hizo enunciación de las pruebas que presentó; sin embargo, no se dio el valor necesario a las mismas, incumpliendo de esa manera la autoridad administrativa, lo dispuesto por el art. 62 incs. k) y m) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; es decir, de investigar la verdad material;

ii)  Señaló que la demandada, no explicó porqué no tendría competencia para la corrección de letras y complementación de datos de su certificado de nacimiento, ya que contrariamente sustentó su decisión en el art. 73 de la LOEP, que le otorga  dicha competencia; y,

iii) No se consideró ni mencionó en la Resolución 4786/2016, el certificado expedido por la APS de su padre -Juan Pati Sánchez-.

En base a ello, María Elena Montaño Vallejos, exjefa de Sección de Registro Civil del SERECI La Paz, pronunció la Resolución Jerárquica 10453/2017, confirmando la RA de Recurso de Revocatorio SERECI-JRS-TACL 8740/2017, bajo los siguientes argumentos:

a)    Revisada la imagen digitalizada y base de datos de la partida de nacimiento, evidenció la inscripción de Elena Patty Castillo, sin error alguno; y,

b)   La solicitud de rectificación de apellido paterno en su partida de nacimiento de la mencionada y su padre, según el art. 6.I de la Resolución TSE-RSP 080/2012 de 15 de mayo, no corresponde al caso.

  Ahora bien, conforme se tiene de la Resolución Jerárquica 10453/2017, se establece que la demandada no expuso ni consideró los aspectos reclamados como agravios en el recurso jerárquico que interpuso la impetrante de tutela, sino más al contrario se limitó a realizar una narración del trámite de rectificación de datos, hecho que no puede ser sustituido con el deber de fundamentar y motivar su resolución; ya que el sustento de rechazo del recurso planteado solo hace referencia al    art. 6.I de la Resolución TSE-RSP 080/2012 (Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa), sin precisar ni explicar, las razones o motivos por los cuales se arribó a esa conclusión, evidenciándose que se omitió absolver los puntos que fueron formulados; es decir, darle el valor correspondiente a los documentos que presentó la aludida, y además pronunciarse por qué dicha institución no es competente para conocer su pedido.

Bajo esas circunstancias, se advierte que la demandada no cumplió su labor de emitir una respuesta a cada una de las pretensiones planteadas por la peticionante de tutela, estando por ello, frente a una resolución arbitraria que tiene relevancia constitucional; conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional refiriendo que el debido proceso contiene como componentes el derecho a una adecuada motivación y congruencia de una resolución, la que corresponde ser clara y precisa, resolviendo todos los puntos demandados; es decir, justificar esta decisión entre lo pedido,  lo considerado y lo resuelto.

En ese comprendido, se establece que una resolución debe ser estructurada en la forma de manera congruente y en el fondo con la motivación pertinente, exigencia reflejada en la SC 0871/2010-R, respecto a los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa que son: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,  c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales…”. En conclusión, no se advierte que la exjefa demandada cumpliera con esta exigencia al momento de emitir la Resolución Jerárquica 10453/2017, evidenciándose por esta razón que se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en sus componentes de motivación y congruencia, correspondiendo en ese merito conceder la tutela impetrada.

Con relación a la vulneración del derecho al “nombre” denunciado por la accionante a tiempo de interponer esta acción de defensa; corresponde precisar que ante la falta de una explicación necesaria de cómo se habría lesionado tal derecho, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de manifestar pronunciamiento alguno.

Finalmente, respecto a la codemandada Jhenny Romero Silva, Administrativa II Trámites del SERECI La Paz, no incumbe realizar análisis alguno, tomando en cuenta que se efectuó el análisis de la Resolución Jerárquica 10453/2017 y no de la RA de Recurso Revocatorio SERECI-JRS-TACL 8740/2017 emitida por la mencionada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el

CORRESPONDE A LA SCP 0625/2018-S3 (viene de la pág. 8).

art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 08/2018 de 21 de mayo, cursante de     fs. 121 a 124, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho del debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

2°  DENEGAR con relación al derecho al nombre, en base al fundamento precedente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

   Orlando Ceballos Acuña

   MAGISTRADO


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