SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

b)

  Ahora bien, conforme se tiene de la Resolución Jerárquica 10453/2017, se establece que la demandada no expuso ni consideró los aspectos reclamados como agravios en el recurso jerárquico que interpuso la impetrante de tutela, sino más al contrario se limitó a realizar una narración del trámite de rectificación de datos, hecho que no puede ser sustituido con el deber de fundamentar y motivar su resolución; ya que el sustento de rechazo del recurso planteado solo hace referencia al    art. 6.I de la Resolución TSE-RSP 080/2012 (Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa), sin precisar ni explicar, las razones o motivos por los cuales se arribó a esa conclusión, evidenciándose que se omitió absolver los puntos que fueron formulados; es decir, darle el valor correspondiente a los documentos que presentó la aludida, y además pronunciarse por qué dicha institución no es competente para conocer su pedido.

Bajo esas circunstancias, se advierte que la demandada no cumplió su labor de emitir una respuesta a cada una de las pretensiones planteadas por la peticionante de tutela, estando por ello, frente a una resolución arbitraria que tiene relevancia constitucional; conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional refiriendo que el debido proceso contiene como componentes el derecho a una adecuada motivación y congruencia de una resolución, la que corresponde ser clara y precisa, resolviendo todos los puntos demandados; es decir, justificar esta decisión entre lo pedido,  lo considerado y lo resuelto.

En ese comprendido, se establece que una resolución debe ser estructurada en la forma de manera congruente y en el fondo con la motivación pertinente, exigencia reflejada en la SC 0871/2010-R, respecto a los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa que son: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,  c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales…”. En conclusión, no se advierte que la exjefa demandada cumpliera con esta exigencia al momento de emitir la Resolución Jerárquica 10453/2017, evidenciándose por esta razón que se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en sus componentes de motivación y congruencia, correspondiendo en ese merito conceder la tutela impetrada.

Con relación a la vulneración del derecho al “nombre” denunciado por la accionante a tiempo de interponer esta acción de defensa; corresponde precisar que ante la falta de una explicación necesaria de cómo se habría lesionado tal derecho, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de manifestar pronunciamiento alguno.

Finalmente, respecto a la codemandada Jhenny Romero Silva, Administrativa II Trámites del SERECI La Paz, no incumbe realizar análisis alguno, tomando en cuenta que se efectuó el análisis de la Resolución Jerárquica 10453/2017 y no de la RA de Recurso Revocatorio SERECI-JRS-TACL 8740/2017 emitida por la mencionada.