SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S3
Sucre, 30 de noviembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24113-2018-49-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 33 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jessica Silvia Guzmán Carvajal contra Hugo Castellanos Rocabado representante legal de la Empresa CMN BOLIVIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 24 a 27 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Contrato de Trabajo por Obra suscrito el 29 de junio de 2017, fue contratada a partir del 1 de julio de ese año, en el puesto de Asistente de Calidad, “…hasta la fecha de la conclusión del montaje de molinos de la planta cementera ECEBOL en Oruro” (sic); sin embargo, sin justificativo ni causal alguna contenida en el art. 116 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Reglamento, le notificaron con el Memorándum de 14 de septiembre del referido año, comunicándole su desvinculación laboral con la empresa CMN BOLIVIA S.R.L., motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el retiro injustificado y pidiendo la restitución a su fuente laboral; pero una vez emitidas las citaciones correspondientes, la empresa demandada no asistió, por cuanto dicha Jefatura emitió la Conminatoria 046/2017 de 21 de septiembre, disponiendo su inmediata reincorporación al mismo puesto laboral, sin que esta hubiere sido cumplida.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2017, CMN BOLIVIA S.R.L., planteó recurso de revocatoria contra la Conminatoria precitada, que fue confirmada por el Jefe Departamental de Trabajo Oruro, mediante Resolución Administrativa (RA) 150/2017 de 25 de octubre; ante la cual el 9 de noviembre del citado año, la mencionada Empresa interpuso recurso jerárquico, siendo resuelto a través de la Resolución Ministerial (RM) 104/18 de 19 de enero de 2018, que confirmó la reincorporación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida; y, los principios de seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa; citando al efecto los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral y “…El pago de [sus] sueldos devengados y todos [sus] derechos laborales desde el 14 de Septiembre de 2.017 a la fecha de [su] reincorporación…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2018, según consta en acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe del demandado
Hugo Castellanos Rocabado representante de la empresa CMN BOLIVIA S.R.L., no asistió a la audiencia de acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 30.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 33 a 39 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) “…La reincorporación de la accionante (…) al mismo puesto de trabajo que desempeñaba antes de su despido injustificado, con el mismo nivel salarial, y sea dentro de 72 horas de su notificación, bajo alternativa de ley…” (sic); y, b) Respecto al pago de salarios devengados y otros, deberá acudir ante la justicia ordinaria laboral; bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisada y analizada la prueba presentada, advirtió que la accionante fue despedida injustificadamente ya que no existen antecedentes de proceso interno en la empresa CMN BOLIVIA S.R.L. en su contra; 2) La “Dirección” Departamental de Trabajo Oruro emitió la Conminatoria 046/2017, la cual pese a haberse puesto a conocimiento de la empresa demandada, no fue cumplida; 3) Posteriormente, la RA 150/2017 confirmó dicha Conminatoria; y, 4) Finalmente se emitió la RM 104/18, que no solo confirmó la Conminatoria 046/2017, sino también la RA 150/2017; empero, se hizo caso omiso al cumplimiento de la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato de Trabajo por Obra, suscrito el 29 de junio de 2017, entre la empresa CMN BOLIVIA S.R.L. representada por Juan Cayetano García Nieves y Jessica Silvia Guzmán Carvajal -ahora accionante-, cuyo objeto fue proveer servicios de Asistente de Calidad, desde el 1 de julio del mismo año, hasta la conclusión del montaje de molinos de la planta cementera ECEBOL en Oruro (fs. 4 a 9).
II.2. A través del Memorándum de 14 de septiembre de 2017, Hugo Castellanos Rocabado, representante legal de la Empresa CMN BOLIVIA S.R.L. -hoy demandado-, comunicó la determinación de desvinculación laboral de dicha empresa con la accionante (fs. 3).
II.3. Consta Citación de 18 de septiembre de 2017, a través de la cual la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, citó al representante legal de la empresa demandada, para que el 20 de ese mes y año, se apersone a esa Jefatura laboral a horas 10:00 (fs. 10).
II.4. Mediante Conminatoria 046/2017 de 21 de septiembre, Silvio Richard Yucra Ochoa, Jefe Departamental de Trabajo Oruro, conminó a la empresa demandada a la inmediata reincorporación de la accionante, “…En el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba, mas el pago de los salarios devengados y TODOS SUS DERECHOS SOCIALES que correspondan a la fecha de reincorporación” (sic [fs. 11 a 14]).
II.5. Por RA 150/2017 de 25 de octubre, el Jefe Departamental de Trabajo Oruro, confirmó la Conminatoria 046/2017 a favor de la accionante (fs. 15 a 20).
II.6. A través de la RM 104/18 de 19 de enero de 2018, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA 150/2017 y la Conminatoria 046/2017 emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro (fs. 21 a 22 vta.).
II.7. Cursa Formulario de Notificación, mediante el cual el 25 de abril de 2018, se puso a conocimiento de la empresa demandada la RM 104/18 (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante sostiene que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida; y, los principios de seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa; toda vez que, habiendo denunciado su despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, se dispuso su inmediata reincorporación; determinación confirmada en su totalidad mediante RA 150/2017 de 25 de octubre y RM 104/18 de 19 de enero de 2018, tras la interposición de recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente, por parte de la empresa demandada; sin embargo, ésta no dio cumplimiento a lo resuelto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
Al respecto, SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, sostuvo que: “El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo.
Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).
El mismo DS 0495, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ (el subrayado es nuestro), por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.
Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, se han presentado situaciones en las que se hizo caso omiso a tal orden, alegando una serie de causales, que no pueden ser consideradas como justificativos válidos, a la luz de la protección que otorga la Norma Suprema.
Así, frente a tales omisiones, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: ‘…a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
La SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, señaló que: [La SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, reiterada por la SCP 0028/2016-S1 de 7 de enero, precisó: ‘Pese a que la conminatoria fue de conocimiento de los ahora demandados, la misma no fue cumplida conforme muestra el informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF 962/14, descrito en la Conclusión II.5. de la presente Resolución, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que señala que la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento, por cuanto la finalidad de la conminatoria es la protección del derecho al trabajo.
En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: «”…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: ‘…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’”»; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos’.
Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.
No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria] (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes; se tiene que entre la ahora accionante y Juan Cayetano García Nieves, entonces representante de la empresa CMN BOLIVIA S.R.L. -ahora demandada-, existió una relación laboral que inició en mérito a la suscripción de un contrato de trabajo por obra con vigencia del 1 de julio de 2017 hasta la fecha de conclusión del montaje de molinos de la planta cementera ECEBOL en Oruro; sin embargo, la referida Empresa, mediante Memorándum de 14 de septiembre del mismo año, determinó la desvinculación laboral de la impetrante de tutela; hecho que dio lugar, a que denuncie tal disposición, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro; entidad que previo el procedimiento administrativo, ante la inconcurrencia de la citada Empresa a la audiencia de conciliación, emitió la Conminatoria 046/2017 de 21 de septiembre, intimando a la inmediata reincorporación de la peticionante de tutela al mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, en el plazo de tres días; determinación que no fue cumplida, pese a su confirmación en la vía de impugnación.
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que ante la existencia de un despido intempestivo que de forma injustificada desvincula al trabajador de su fuente laboral, puede acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo a objeto de denunciar ese hecho, teniendo dicha instancia la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser acatada por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la conminatoria dispuesta, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la inmediata protección que amerita el derecho a la estabilidad laboral.
Bajo ese entendimiento, en el caso concreto, se advierte que a consecuencia de la denuncia de despido injustificado realizada por la impetrante de tutela ante la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, dicha instancia procedió con la emisión de la Conminatoria 046/2017 -de reincorporación-, que en su contenido, a tiempo de resolver la reclamación de despido intempestivo de la accionante, consideró los siguientes puntos: i) Realizó una descripción de los arts. 46.I, II y III, 48 y 49 de la CPE; ii) Desarrolló el derecho a la estabilidad laboral y su protección constitucional; asimismo, analizó la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; el contenido del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, así como la SCP 1447/2015-S2 de 23 de diciembre, concluyendo que “…aquello que se determine en la conminatoria de reincorporación deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los hechos controvertidos en vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga la trabajadora o el trabajador en sede administrativa laboral tendrá siempre carácter provisional” (sic); iii) Así mismo se analizó el contenido de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, respecto a la obligación del empleador de aportar prueba para desvirtuar los extremos denunciados por el trabajador en virtud del principio de la inversión de la prueba; y, iv) Se constituye en un derecho del trabajador acudir a la vía administrativa o judicial a fin de posibilitar su reincorporación laboral, porque en el despido no se encuentra involucrado solo el derecho al trabajo, sino otros como la subsistencia, la vida misma y la de su grupo familiar.
Por lo mencionado, podemos advertir que la autoridad administrativa concluyó que el despido de la ahora accionante no fue realizado de acuerdo a la norma, por ende conminó a la entidad demandada a su reincorporación inmediata en el plazo de tres días improrrogables, más el pago de salarios devengados y todos los derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, decisión que también fue confirmada en la vía de impugnación.
Ahora bien, en mérito al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene la potestad de ordenar el cumplimiento de las conminatorias pronunciadas por las Jefaturas de Trabajo en su totalidad; es decir, respecto a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados y/u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ellas; por lo que en el presente caso, habiéndose evidenciado la inobservancia de lo dispuesto por el Jefe Departamental de Trabajo Oruro en la Conminatoria 046/2017 por parte de la empresa demandada, amerita que se disponga su cumplimiento inmediato, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
En cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la vida, se advierte que la accionante se limitó a invocarlo sin expresar fundamento alguno; por consiguiente no amerita que este Tribunal efectúe un análisis sobre este aspecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 33 a 39 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Séptima de la …
CORRESPONDE A LA SCP 0626/2018-S3 (viene de la pág. 9).
Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda, desde la desvinculación laboral hasta su efectiva reincorporación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO