SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Datos de los que se advierte una probable demora o dilación en la remisión de la apelación incidental; toda vez que, desde el 21 al 27 de septiembre de 2018, habrían transcurrido seis días sin efectivizarse la misma; sin embargo, para llegar a dicha conclusión, previamente debemos efectuar el análisis de lo acontecido esos días; en este comprendido, se evidencia que el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental el viernes 21 de septiembre de 2018 a horas 17:59, según el timbre electrónico emitido por plataforma del precitado Tribunal; lo que quiere decir, que dicho escrito no estuvo en conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, sino recién hasta el lunes 24 de igual mes y año a horas 08:14, momento en el cual se les hizo entrega del mismo según la nota de recepción inserta en el memorial de apelación; ahora bien, tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 132 inc. 1) del CPP, el Juez o Tribunal tiene veinticuatro horas para dictar providencias de mero trámite, se tiene que el decreto de 25 del referido mes y año, fue emitido en cumplimiento a dicha disposición legal; consecuentemente, el plazo de veinticuatro horas para remitir la apelación incidental ante el Tribunal de alzada previsto en el art. 251 del citado Código, comenzaba a correr desde ese momento y culminaba el 26 de citado mes y año; por lo que, al haberse enviado recién el 27 del mencionado mes y año, la autoridad judicial incurrió en demora que impidió que de manera inmediata y oportuna el Tribunal de alzada conozca y resuelva la impugnación presentada; correspondiendo por tal motivo conceder la tutela solicitada en sus modalidades de pronto despacho e innovativa.
Cabe aclarar, que el precedente constitucional desarrollado en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, respecto al plazo adicional y prudencial de tres días que se otorgó a los juzgadores, por las recargadas labores que tiene, no se refiere al número de causas pendientes que cursen en su despacho, sino a las recargadas labores que se tengan en el momento inmediato posterior a la orden de remisión que impidan cumplir con la misma, tal como sucedería en el caso de desarrollarse otras audiencias de medidas cautelares u otros actos procesales de manera inmediata que por su cantidad o complejidad puedan impedir la normal remisión de actuados procesales al superior en grado; en cuyo caso, será comprensible que no se haya remitido el legajo de apelación ese día o al día siguiente; empero, indefectiblemente deberá ser cumplido máximo al tercer día, por ser éste un plazo prudencial en el que se entiende que los otros actos procesales que impidieron inicialmente la remisión ya no se suscitarán con la misma intensidad.
En mérito a lo precisado, el informe de causas pendientes adjunto a la presente acción tutelar, no resulta ser un documento idóneo ni válido para acreditar que existían recargadas labores que impidieron la remisión de la apelación incidental mencionada; ya que, el mismo no acredita que en el momento inmediato posterior a la orden de remisión existió imposibilidad de cumplir aquella disposición, sino que simplemente llega a ser un dato estadístico de causas penales que se tramitan en una gestión; un entendimiento contrario implicaría que todo Juzgado de Instrucción Penal o Tribunal de Sentencia Penal que conozca y resuelva la imposición o modificación de la medida cautelar de detención preventiva, pretenda justificar la demora de la remisión de la impugnación interpuesta, con la sola presentación de un informe de causas pendientes, para luego recién remitir al tercer día la apelación incidental, convirtiendo de manera errónea la excepción del plazo razonable en la regla y permitiendo que el cómputo de plazos esté a la libre decisión y voluntad de los jueces; desconociendo así el cómputo de plazos que fue establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, lo que además lesionaría los derechos de los privados de libertad; toda vez que, la demora en la tramitación de sus recursos de apelación, da lugar a que se extienda en el tiempo la resolución de su situación jurídica y por ende se prolongue su privación de libertad.
Por otro lado, respecto a los recaudos de ley expresados en el Informe de 27 de septiembre de 2018, emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba y en el decreto de 25 de igual mes y año, en el que se dispuso que el apelante -ahora accionante- provea los recaudos necesarios para la remisión de su apelación ante el superior en grado, se tiene que la autoridad judicial creó una carga procesal, que no se encuentra establecida en la normativa procesal penal ni en la jurisprudencia constitucional, puesto que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado; motivo por el cual no correspondía que la Juzgadora condicione la remisión de su apelación al recurrente -hoy peticionante de tutela- a la provisión previa de fotocopias; toda vez que, es deber del Órgano Judicial en coordinación con el Consejo de la Magistratura, resolver y cubrir dichos gastos con la finalidad de contar con una justicia pronta y oportuna; y en caso de que se alegara carencia de presupuesto para dicho cometido, corresponderá que esa falencia estructural de la administración de justicia, sea subsanada ante las instancias correspondientes del Estado y no pasar la carga a los justiciables para que la soporten o la subsanen.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- III.2. Sobre la exigencia de recaudos de ley, como condicionante para la remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
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