SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2018-S1
Fecha: 05-Nov-2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 25473-2018-51-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 13/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 198 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Gregorio Maldonado Jiménez contra María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2018, cursante de fs. 133 a 137 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
Dentro del proceso de homologación de documento transaccional de asistencia familiar incoado por Sarah Rosario Urquizo Quisbert en su contra, la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, sin previo aviso y oportuna notificación lamentablemente ordenó su apremio “por el inadecuado concepto de asistencia familiar” (sic).
Alega que, el documento transaccional suscrito de manera voluntaria el 4 de abril de 2013, en su cláusula primera fijó su domicilio real ubicado en la calle Agustín López 0860 entre la Avenida Aroma y Montes del departamento de Cochabamba; en ese entendido, conforme se desprende de los antecedentes del proceso la demandante por memorial de 17 del mismo mes y año, solicitó la homologación del acuerdo transaccional de asistencia familiar señalando como su domicilio real el referido anteriormente, adjuntando inclusive el correspondiente croquis.
Señala, que el 16 de febrero de 2018, la demandante en una actitud de revancha solicitó el desarchivo del proceso; ante ello, la autoridad demandada mediante providencia de 20 de igual mes y año, concedió lo solicitado; sin embargo, de la revisión de las diligencias de notificación, se verificó que en ninguna se observa su notificación con tal actuado, debiendo haberle comunicado de manera personal, al haber transcurrido más de cinco años.
Asimismo indicó que, Sarah Rosario Urquizo Quisbert por memorial 28 de junio de 2018, presentó liquidación y mediante providencia de 2 de julio del mismo año, se dispuso su notificación con el objeto de ejercer el derecho de observar dicha liquidación, lamentablemente la Jueza demandada, teniendo conocimiento de su domicilio real no ordenó que se le notificara en el mismo, procediendo contrariamente a aprobar la injusta liquidación ordenando su apremio mediante providencia de 16 de julio del referido año.
Refiere que la demandante nunca indicó que hasta el momento de su apremio vivían juntos; es decir, que él cubría todos los gastos del hogar, pretendiendo ahora cobrar por doble partida una asistencia familiar que se encontraba cubriendo de manera regular, contando con testigos y descargos documentales, señalando además que hace dos años contrajo matrimonio formalmente con la recurrente.
Concluye manifestando que, su esposa el 19 de abril de 2018, acudió a otro Juzgado de Familia y presentó demanda de divorcio mediante el cual solicitó la división y partición de bienes, anotación preventiva de sus dos vehículos, inventario de su negocio de venta de muebles y el congelamiento de sus cuentas bancarias, además de reconocer que vivían juntos todos estos años, pero en ningún momento mencionó que se incumplió con las obligaciones económicas con su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica la igualdad de oportunidades e igualdad de armas”, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, sea con costas y previas las formalidades de rigor; se deje sin efecto el mandamiento de apremio ejecutado en su contra y se disponga su inmediata libertad sin trámite burocrático alguno.
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 197 a 198, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 145 y vta., señalo los siguientes aspectos: 1) El 24 de abril de 2013 dentro la demanda de homologación, se emitió la resolución mediante el cual se procedió a homologar el documento transaccional de asistencia familiar suscrito por ambos progenitores ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Comuna de Adela Zamudio, habiéndose notificado de forma personal con dicha demanda al accionante el 14 de mayo de 2013; sin embargo, no se apersonó al proceso razón por la cual los actuados posteriores fueron notificados en el tablero de la Secretaría del Juzgado, en función a lo dispuesto en el art. 313-III del Código de las Familias (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; 2) El accionante no podría reclamar sobre el hecho de haberse practicado las notificaciones en el tablero de Secretaría del Juzgado puesto que los mismos se realizaron conforme al art. 314.I de la referida Ley; 3) Una vez desarchivado el expediente todas las actuaciones procesales se notificaron al demandado en el tablero de secretaria del juzgado, conforme se evidencia de la revisión del expediente; y, 4) El art. 442 del CF, establece que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar se practicará en el domicilio procesal, en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en Secretaría del juzgado, y al no haber señalado el accionante domicilio procesal quedó constituido como tal el tablero del juzgado, lugar donde se practicó la notificación con la liquidación de asistencia familiar.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 198 a 204 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) La asistencia familiar es un instituto jurídico de protección especial de los derechos a la vivienda, alimentación, educación, atención médica y otros que hacen a la subsistencia misma de los beneficiarios de ahí que es procedente el apremio del obligado cuando éste incumple con el pago de la asistencia familiar, siempre y cuando se cumpla previa notificación con la liquidación, su aprobación, y posterior intimación de pago al obligado o en su caso que dicha comunicación cumpla con su finalidad; ii) Se evidencia que mediante Auto de 24 de abril de 2013, emitido por la Jueza de Instrucción de Familia Segundo del departamento de Cochabamba, se aprobó y homologó el acuerdo transaccional de 4 del mimo mes y año, actuados procesales con los cuales fue notificado de manera personal el ahora accionante, concluyendo que el prenombrado tuvo conocimiento del inicio del proceso de homologación de asistencia familiar a partir del 14 de mayo de 2013, además de la obligación de efectuar el pago de asistencia familiar en despacho judicial mediante depósitos judiciales, para fines de control y futuras liquidaciones; iii) De acuerdo al art. 442 del CF, la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro el proceso extraordinario, se practicará en secretaría del juzgado, dicho artículo fue instaurado para aplicarse en situaciones en las que no exista acuerdo o conformidad para la correspondiente provisión de los recursos extrajudiciales para la subsistencia de las personas consideradas como beneficiarias, controversia que se presentaba en la mayoría de los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el antiguo régimen, de ahí que esta forma de notificación es perfectamente aplicable al trámite de la ejecución de la asistencia familiar, ya que el presente caso fue tramitado bajo el procedimiento previsto en el antiguo Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; iv) Mediante providencia de 2 de julio de 2018, la Jueza de la causa dispuso que la liquidación presentada se ponga a conocimiento de la parte adversa quien deberá responder en el plazo de tres días; asimismo, por Auto de 16 de julio de 2018, aprobó la liquidación y ordenó al obligado -ahora accionante- el pago de la suma de Bs73 900.- “en tercero día” (sic), bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, actuados con los cuales fue notificado en su domicilio procesal; es decir, en el tablero de Secretaría del Juzgado Público de Familia Décima del departamento de Cochabamba, dado que una vez citado personalmente con la demanda principal no fijó domicilio procesal, resultando válida la notificación con la liquidación de pago devengado de asistencia familiar; v) La exigencia de poner en conocimiento la orden de desarchivo y la notificación en el domicilio real por parte del accionante, tan solo sirvió de pretexto para dejar de cumplir la obligación que fue oportunamente conocida por el demandado en beneficio de una adolescente de diecisiete, dos niñas de nueve y seis años de edad; en consecuencia, el accionante no se encontró en ningún estado de indefensión; y, vi) Respecto al matrimonio que contrajo el ahora accionante, así como la actuación de la parte demandante, éstas no pueden ser reclamadas vía acción de libertad, sino deben ser observadas por el accionante a través de los mecanismos intra-procesales previstos en el Código de las Familias.
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se evidencia Documento Transaccional de Asistencia Familiar de 4 de abril de 2013, suscrito entre Ángel Gregorio Maldonado Jiménez -hoy accionante- y Sarah Rosario Urquizo Quisbert, aprobado y homologado por la Jueza de Instrucción Segundo de Familia del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 24 de igual mes y año, notificándose con dicha Resolución al -impetrante de tutela- el 14 de mayo de 2013, en su domicilio real ubicado en calle Agustín López 886 casi Montes (fs. 9 a 13).
II.2. Consta Memorial de solicitud de desarchivo formulado por Sarah Rosario Urquizo Quisbert, de 16 de febrero de 2018, presentado ante el Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Cochabamba (fs. 15 vta.).
II.3. El 8 de marzo de 2018, se notificó al ahora accionante con decreto de 6 del mismo mes y año, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones de la Secretaría de ese Juzgado (fs. 21).
II.4. Mediante memorial de 26 de junio de 2018, Sarah Rosario Urquizo Quisbert presentó al Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Cochabamba, liquidación de pensiones de asistencia familiar, por el monto total adeudado de Bs73 900.-; ante ello, la Jueza ahora demandada por decreto de 2 de julio de similar año, ordeno, “La liquidación que antecede póngase a conocimiento de la parte adversa quien deberá responder en el plazo de 3 días en estricta observación del Art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar …” (sic); en ese entendido se procedió a la notificación el 5 de igual mes y año, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones de ese despacho judicial (fs. 29 a 34).
II.5. Por Auto de 16 de julio de 2018, se aprobó la liquidación de asistencia familiar ordenando que el obligado cancele la suma adeudada en el plazo de tres días bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, Auto que fue puesto en conocimiento del obligado el 19 de idéntico mes y año, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Cochabamba (fs. 35 a 37).
II.6. Conforme memorial de 25 de julio de 2018, presentado por la demandante Sarah Rosario Urquizo Quisbert, solicitó que por Secretaría se expida mandamiento de apremio en contra del ahora accionante, por concepto de asistencia familiar devengada; en respuesta a ello, la Jueza titular, mediante Auto de 26 de similar mes y año, ordenó que por Secretaría se expida el mandamiento requerido por la suma de Bs73 900.- (setenta tres mil novecientos bolivianos), encomendando su ejecución a funcionario hábil y no impedido de Cochabamba, notificando al obligado el 1 de agosto de 2018, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del referido Juzgado (fs. 39, 40 y 42 vta.).
II.7. Se consigna Mandamiento de apremio expedido por María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, mediante el cual ordenó a cualquier funcionario público hábil y no impedido de Cochabamba para que proceda al apremio de Ángel Gregorio Maldonado Jiménez -hoy accionante- para que sea conducido a la Cárcel Pública de San Antonio del departamento de Cochabamna, hasta que cancele la suma de Bs73 900.- (setenta y tres mil novecientos bolivianos.-) por pensiones devengadas dentro el proceso de Homologación de Asistencia Familiar seguido por Sarah Rosario Urquizo Quisbert contra el -ahora accionante-, siendo entregado a la interesada el 15 de agosto de 2018 (fs. 43 y vta.).
II.8. El 28 de agosto de 2018, Rodolfo Uscamayta Cossio, dependiente de la “E.P.I. N° 6” (sic), condujo e ingresó al Recinto Penitenciario de San Antonio a Ángel Gregorio Maldonado Jiménez en calidad de detenido, en cumplimiento al mandamiento de apremio emitido por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, por concepto de asistencia familiar (fs. 44).
II.9. Ángel Gregorio Maldonado Jiménez -ahora impetrante de tutela-, por memorial de 30 de agosto de 2018, presentado al Juzgado citado precedentemente, solicitó fotocopias simples de todo el cuadernillo judicial pidiendo se entregue en el día, dada su condición de detenido; asimismo, señaló domicilio procesal para fines consiguientes, mereciendo el decreto de 31 de idéntico mes y año, por el cual se ordenó la extensión de las fotocopias requeridas y se dio por señalado el domicilio procesal referido (fs. 48 y 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica la igualdad de oportunidades e igualdad de armas” (sic), toda vez que, la Jueza ahora demandada, expidió mandamiento de apremio en su contra sin haberle notificado de manera personal con el decreto de desarchivo de expediente y la correspondiente liquidación y aprobación de pensiones devengadas, pese a tener conocimiento de su domicilio real, negándole así el derecho a observar la citada liquidación; cuando la demandante dentro del proceso familiar además pretende efectuar un doble cobro de la asistencia familiar.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
A objeto de profundizar la problemática planteada por el accionante, se hace necesario referirse a lo estipulado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, respecto al incidente de nulidad.
Cabe señalar que, en relación a las reglas de las nulidades procesales, las mismas se encuentran establecidas en los arts. 248 al 251 del citado Código; así también, en cuanto a los incidentes y su tramitación, se tiene establecido el marco procesal en los arts. 255 al 257 de la indicada norma procedimental; en ese contexto, el mencionado art. 248 de la referida ley, señala las reglas de nulidad procesal, indicando que:
”I. Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión.
II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley“.
En ese sentido el art. 249, establece la subsanación de defectos formales; toda vez que:
”I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad.
II. No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil“.
En cuanto a la nulidad en segunda instancia, el art. 250 establece que: ”Si la reclamación de nulidad hubiera sido planteada en la apelación, previamente se resolverá ésta y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Si se opta por la declaración de nulidad, se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos“.
Asimismo el art. 251 previene la extensión de la nulidad, en el sentido que:
”I. Los otros actos procesales que resulten afectados con la declaración de nulidad, serán de igual manera declarados nulos, de oficio.
II. La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo.
III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión, deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, los arts. 255, 256 y 257 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, previenen de forma respectiva que: “Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada”. Asimismo se estableció que en la tramitación de los incidentes se observen las siguientes determinaciones: “…a) Los incidentes serán resueltos en audiencia; b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación; c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato; y, d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite”.
Finalmente el art. 257 de la norma en estudio, prevé que: “El planteamiento de incidentes no interrumpirá la tramitación del proceso”.
En relación al incidente de nulidad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, que si bien fue emitida dentro de un acción de amparo constitucional; sin embargo, sus razonamientos se hacen perfectamente aplicables para la resolución del presente caso; en ese sentido, la indicada decisión constitucional dejó entendido que: “El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: ‘…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’.
De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (…)” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que también fue emitida dentro de un acción de amparo constitucional, siendo factible la aplicación de los entendimientos asumidos en ella, estableció que: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso” (pág. 262).
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ’…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
En esa comprensión, ‘es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’ (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).
En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías” (las negrillas nos corresponden).
En lo que respecta a las nulidades procesales, la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, expresó que: “…se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse (…) ” (las negrillas son nuestras).
En relación al incidente de nulidad, entendido como una cuestión accesoria y de tramitación paralela al desarrollo de un proceso judicial principal, la jurisprudencia constitucional, refiere que cualquiera de las partes o un tercero con interés legítimo que intervienen dentro de esos procesos, así éste se encuentre ejecutoriado y en el que se hubieren lesionado normas de orden público y por tanto sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, tales como el debido proceso y a la defensa, con carácter previo a acudir a la vía constitucional, deben interponer el incidente de nulidad, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, agotando al mismo tiempo la vía recursiva en la instancia ordinaria.
Asimismo, se ha previsto la invocación del incidente de nulidad cuando se cuestionan vicios procesales; es decir, aquellos actos relacionados con aspectos netamente procedimentales, tales como el reclamo relativo a la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, fijándose a tal efecto, ciertos presupuestos a ser cumplidos por el incidentista a fin de hacer viable su pretensión.
Ahora bien, en relación al planteamiento del incidente de nulidad dentro de la tramitación de los procesos de asistencia familiar específicamente, en los que se denunciaron cuestiones procedimentales relativas a dicho trámite, la jurisprudencia constitucional ya se manifestó al respecto, dejando en claro que es posible la presentación y tramitación del referido incidente durante la tramitación del proceso principal; así se tiene por ejemplo la SCP 1234/2015-S2 de 12 de noviembre, en la que la parte accionante reclamó que las diligencias notificatorias con ciertos actuados fueron practicadas en un domicilio procesal equivocado; así también, en la SCP 0206/2016-S3 de 12 de febrero, la parte accionante denuncia a través del medio procesal de referencia -incidente de nulidad-, la notificación realizada a una persona diferente a él; así también, en relación a la falta de notificación en el domicilio real del accionante con la liquidación de asistencia familiar y la conminatoria de apremio, se tiene a la SCP 0644/2016-S1 de 3 de junio.
En definitiva, de todo lo expuesto se concluye que el incidente de nulidad dentro de los procesos de asistencia familiar en los que se denuncien cuestiones relativas al trámite procesal o vicios procesales, relativos a la falta de notificación o notificaciones irregulares con ciertos actuados, que afecten materialmente derechos fundamentales y garantías constitucionales; se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada, el cual fue sostenido además por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas que debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre.
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0077/2018-S3 de 26 de marzo, indicó, que: “Si bien conforme a las características esenciales de la acción de libertad, constituyen una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección; no es menos evidente que, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios o mecanismos de impugnación específicos e idóneos que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
A partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se determinó la naturaleza subsidiaria de manera excepcional del entonces hábeas corpus, denominada al presente acción de libertad, refiriendo que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria”; entendimiento modulado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en cuanto a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, señalando que: “…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son añadidas).
En tal virtud, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica enuncie medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar y restablecer el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica la igualdad de oportunidades e igualdad de armas” (sic), toda vez que, la Jueza ahora demandada, expidió mandamiento de apremio en su contra sin haberle notificado de manera personal con el decreto de desarchivo de expediente, la correspondiente liquidación y aprobación de pensiones devengadas, pese a tener conocimiento de su domicilio real, negándole así el derecho a observar la citada liquidación; cuando además la demandante dentro del proceso familiar pretende efectuar un doble cobro de la asistencia familiar.
Lo que conviene aclarar en primera instancia, es que la falta de notificación con el decreto que autorizó el desarchivo del expediente, no se constituye en el actuado procesal que restringió en vía directa la libertad del accionante, por lo que la revisión de la idoneidad o no de la alegada defectuosa notificación en tablero no se halla dentro del ámbito de la protección de la acción de libertad. Los actos que si están directamente vinculados con la restricción de libertad, se constituyen en la supuesta notificación en Secretaría con el traslado de la liquidación de asistencia familiar así como del Auto que la aprueba con la consecuente emisión del mandamiento de apremio; respecto a ello, corresponde el siguiente análisis.
De la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, el 26 de junio de 2018, Sarah Rosario Urquizo Quisbert, en calidad de demandante presentó al Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Cochabamba liquidación de pensiones de asistencia familiar, por un monto total adeudado de Bs73 900.- (setenta y tres mil novecientos bolivianos); ante ello, la Jueza ahora demandada por decreto de 2 de julio de similar año, ordenó, “póngase a conocimiento de la parte adversa quien deberá responder en el plazo de 3 días en estricto observancia de al art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar” (sic); en ese entendido, se procedió a la notificación el 5 de igual mes y año, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones de ese despacho judicial y por Auto de 16 de similar mes y año, se aprobó la liquidación de asistencia familiar ordenando que el obligado cancele la suma adeudada también en el plazo de tres días bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, siendo notificado al mencionado obligado el 19 de igual mes y año mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.4 y II.5); una vez transcurrido el plazo dispuesto, la demandante por memorial de 25 de julio de 2018, solicitó se expida mandamiento de apremio en contra del ahora accionante, por concepto de asistencia familiar devengada, en ese sentido, la Jueza titular, a través del Auto de 26 de idéntico mes y año, ordenó se libre el citado mandamiento por la suma de Bs73 900.- (setenta y tres mil novecientos bolivianos); encomendando su ejecución a funcionario hábil y no impedido de Cochabamba, siendo notificado el obligado el 1 de agosto de 2018, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del Juzgado referido líneas arriba, mandamiento que fue entregado a la interesada el 15 de agosto de 2018; y, el 28 de similar mes y año, el obligado ahora accionante fue detenido e ingresado al Recinto Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).
De la problemática expuesta por el hoy peticionante de tutela, se establece que éste cuestiona a través de esta acción tutelar la emisión del mandamiento de apremio en su contra sin habérsele notificado de manera personal con la liquidación y aprobación de pensiones devengadas, pese a tener conocimiento de su domicilio real, negándole el derecho de presentar la correspondiente observación a la citada liquidación.
En consideración a esas circunstancias procedimentales cuestionadas por el accionante, que según sus apreciaciones conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad entre otros, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dejó establecido que el incidente de nulidad se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada y el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas en la presente acción tutelar, el cual debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre, hasta agotar los medios recursivos establecidos, con carácter previo a la interposición de la vía constitucional.
Por todo lo señalado precedentemente, se hace aplicable a la problemática traída en revisión, el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en el que se dejó establecido que, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por él o los afectados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, el accionante debió presentar el incidente de nulidad como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso y, de ninguna manera acudir directamente a la jurisdicción constitucional e interponer la presente acción tutelar, porque el pretender utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria, implicaría desnaturalizar el alcance del carácter subsidiario excepcional de esta acción de defensa; por lo referido precedentemente se concluye que, el hoy accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió hacer uso de dicho mecanismo procesal ordinario, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, circunstancias que determinan que sea inviable la concesión de la tutela solicitada mediante la presente acción de defensa; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 198 a 204 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico constitucional planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2018-S1
Sucre, 5 de noviembre de 2018
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
El accionante a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y lo amplió en los siguientes términos: a) No es correcto que después de cinco años Sarah Rosario Urquizo Quisbert, haya solicitado el desarchivo del proceso de homologación de documento transaccional de asistencia familiar y la Jueza haya dado curso por providencia de 20 de febrero de 2018, notificando simplemente a la parte solicitante y al responsable de archivos y no así al accionado, ni por tablero; en consecuencia, no fue legalmente notificado conforme disponen las SSCC “1288/2016-S1 y 35/2018” (sic); b) De la liquidación de 4 de marzo de 2018, presentada por la demandante se advierte que no hubiera pagado un solo peso y que debería Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) por concepto de asistencia familiar, previa observación por memorial de 4 de julio de igual año, presentó una nueva liquidación por la suma de Bs73 900.- (setenta y tres mil novecientos bolivianos) y mediante Resolución de “2 de julio de 2018” (sic), se ordenó que se pusiera a conocimiento de la parte adversa para que presente las observaciones convenientes, actuado que no se cumplió violando lo dispuesto en la SCP 0001/2018-S4 de 3 de abril; c) Previa solicitud de aprobación de 12 de julio de 2018, la autoridad judicial ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra; d) El 19 de abril de 2018, la demandante actuando de mala fe interpuso demanda de divorcio, por la cual reconoció que vivían juntos; y, e) Desde el 18 de abril de 2018 hasta el 28 de julio de igual año, recién se le citó con la demanda de divorcio, tramitándose dos procesos paralelos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
II. CONCLUSIONES
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’.