SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2018-S1
Fecha: 05-Nov-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 198 a 204 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) La asistencia familiar es un instituto jurídico de protección especial de los derechos a la vivienda, alimentación, educación, atención médica y otros que hacen a la subsistencia misma de los beneficiarios de ahí que es procedente el apremio del obligado cuando éste incumple con el pago de la asistencia familiar, siempre y cuando se cumpla previa notificación con la liquidación, su aprobación, y posterior intimación de pago al obligado o en su caso que dicha comunicación cumpla con su finalidad; ii) Se evidencia que mediante Auto de 24 de abril de 2013, emitido por la Jueza de Instrucción de Familia Segundo del departamento de Cochabamba, se aprobó y homologó el acuerdo transaccional de 4 del mimo mes y año, actuados procesales con los cuales fue notificado de manera personal el ahora accionante, concluyendo que el prenombrado tuvo conocimiento del inicio del proceso de homologación de asistencia familiar a partir del 14 de mayo de 2013, además de la obligación de efectuar el pago de asistencia familiar en despacho judicial mediante depósitos judiciales, para fines de control y futuras liquidaciones; iii) De acuerdo al art. 442 del CF, la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro el proceso extraordinario, se practicará en secretaría del juzgado, dicho artículo fue instaurado para aplicarse en situaciones en las que no exista acuerdo o conformidad para la correspondiente provisión de los recursos extrajudiciales para la subsistencia de las personas consideradas como beneficiarias, controversia que se presentaba en la mayoría de los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el antiguo régimen, de ahí que esta forma de notificación es perfectamente aplicable al trámite de la ejecución de la asistencia familiar, ya que el presente caso fue tramitado bajo el procedimiento previsto en el antiguo Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; iv) Mediante providencia de 2 de julio de 2018, la Jueza de la causa dispuso que la liquidación presentada se ponga a conocimiento de la parte adversa quien deberá responder en el plazo de tres días; asimismo, por Auto de 16 de julio de 2018, aprobó la liquidación y ordenó al obligado -ahora accionante- el pago de la suma de Bs73 900.- “en tercero día” (sic), bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, actuados con los cuales fue notificado en su domicilio procesal; es decir, en el tablero de Secretaría del Juzgado Público de Familia Décima del departamento de Cochabamba, dado que una vez citado personalmente con la demanda principal no fijó domicilio procesal, resultando válida la notificación con la liquidación de pago devengado de asistencia familiar; v) La exigencia de poner en conocimiento la orden de desarchivo y la notificación en el domicilio real por parte del accionante, tan solo sirvió de pretexto para dejar de cumplir la obligación que fue oportunamente conocida por el demandado en beneficio de una adolescente de diecisiete, dos niñas de nueve y seis años de edad; en consecuencia, el accionante no se encontró en ningún estado de indefensión; y, vi) Respecto al matrimonio que contrajo el ahora accionante, así como la actuación de la parte demandante, éstas no pueden ser reclamadas vía acción de libertad, sino deben ser observadas por el accionante a través de los mecanismos intra-procesales previstos en el Código de las Familias.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley
- El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente
- La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa,
- se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR