SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2018-S1
Fecha: 05-Nov-2018
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso de homologación de documento transaccional de asistencia familiar incoado por Sarah Rosario Urquizo Quisbert en su contra, la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, sin previo aviso y oportuna notificación lamentablemente ordenó su apremio “por el inadecuado concepto de asistencia familiar” (sic).
Alega que, el documento transaccional suscrito de manera voluntaria el 4 de abril de 2013, en su cláusula primera fijó su domicilio real ubicado en la calle Agustín López 0860 entre la Avenida Aroma y Montes del departamento de Cochabamba; en ese entendido, conforme se desprende de los antecedentes del proceso la demandante por memorial de 17 del mismo mes y año, solicitó la homologación del acuerdo transaccional de asistencia familiar señalando como su domicilio real el referido anteriormente, adjuntando inclusive el correspondiente croquis.
Señala, que el 16 de febrero de 2018, la demandante en una actitud de revancha solicitó el desarchivo del proceso; ante ello, la autoridad demandada mediante providencia de 20 de igual mes y año, concedió lo solicitado; sin embargo, de la revisión de las diligencias de notificación, se verificó que en ninguna se observa su notificación con tal actuado, debiendo haberle comunicado de manera personal, al haber transcurrido más de cinco años.
Asimismo indicó que, Sarah Rosario Urquizo Quisbert por memorial 28 de junio de 2018, presentó liquidación y mediante providencia de 2 de julio del mismo año, se dispuso su notificación con el objeto de ejercer el derecho de observar dicha liquidación, lamentablemente la Jueza demandada, teniendo conocimiento de su domicilio real no ordenó que se le notificara en el mismo, procediendo contrariamente a aprobar la injusta liquidación ordenando su apremio mediante providencia de 16 de julio del referido año.
Refiere que la demandante nunca indicó que hasta el momento de su apremio vivían juntos; es decir, que él cubría todos los gastos del hogar, pretendiendo ahora cobrar por doble partida una asistencia familiar que se encontraba cubriendo de manera regular, contando con testigos y descargos documentales, señalando además que hace dos años contrajo matrimonio formalmente con la recurrente.
Concluye manifestando que, su esposa el 19 de abril de 2018, acudió a otro Juzgado de Familia y presentó demanda de divorcio mediante el cual solicitó la división y partición de bienes, anotación preventiva de sus dos vehículos, inventario de su negocio de venta de muebles y el congelamiento de sus cuentas bancarias, además de reconocer que vivían juntos todos estos años, pero en ningún momento mencionó que se incumplió con las obligaciones económicas con su familia.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley
- El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente
- La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa,
- se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR