SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2018-S1

Fecha: 05-Nov-2018

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica la igualdad de oportunidades e igualdad de armas” (sic), toda vez que, la Jueza ahora demandada, expidió mandamiento de apremio en su contra sin haberle notificado de manera personal con el decreto de desarchivo de expediente, la correspondiente liquidación y aprobación de pensiones devengadas, pese a tener conocimiento de su domicilio real, negándole así el derecho a observar la citada liquidación; cuando además la demandante dentro del proceso familiar pretende efectuar un doble cobro de la asistencia familiar.

Lo que conviene aclarar en primera instancia, es que la falta de notificación con el decreto que autorizó el desarchivo del expediente, no se constituye en el actuado procesal que restringió en vía directa la libertad del accionante, por lo que la revisión de la idoneidad o no de la alegada defectuosa notificación en tablero no se halla dentro del ámbito de la protección de la acción de libertad. Los actos que si están directamente vinculados con la restricción de libertad, se constituyen en la supuesta notificación en Secretaría con el traslado de la liquidación de asistencia familiar así como del Auto que la aprueba con la consecuente emisión del mandamiento de apremio; respecto a ello, corresponde el siguiente análisis.

De la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, el 26 de junio de 2018, Sarah Rosario Urquizo Quisbert, en calidad de demandante presentó al Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Cochabamba liquidación de pensiones de asistencia familiar, por un monto total adeudado de Bs73 900.- (setenta y tres mil novecientos bolivianos); ante ello, la Jueza ahora demandada por decreto de 2 de julio de similar año, ordenó, “póngase a conocimiento  de la parte adversa quien deberá responder en el plazo de 3 días en estricto  observancia de al art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar” (sic); en ese entendido, se procedió a la notificación el 5 de igual mes y año, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones de ese despacho judicial y por Auto de 16 de similar mes y año, se aprobó la liquidación de asistencia familiar ordenando que el obligado cancele la suma adeudada también en el plazo de tres días bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, siendo notificado al mencionado obligado el 19 de igual mes y año mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.4 y II.5); una vez transcurrido el plazo dispuesto, la demandante por memorial de 25 de julio de 2018, solicitó se expida mandamiento de apremio en contra del ahora accionante, por concepto de asistencia familiar devengada, en ese sentido, la Jueza titular, a través del Auto de 26 de idéntico mes y año, ordenó se libre el citado mandamiento por la suma de Bs73 900.- (setenta y tres mil novecientos bolivianos); encomendando su ejecución a funcionario hábil y no impedido de Cochabamba, siendo notificado el obligado el 1 de agosto de 2018, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del Juzgado referido líneas arriba, mandamiento que fue entregado a la interesada el 15 de agosto de 2018; y, el 28 de similar mes y año, el obligado ahora accionante fue detenido e ingresado al Recinto Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).

De la problemática expuesta por el hoy peticionante de tutela, se establece que éste cuestiona a través de esta acción tutelar la emisión del mandamiento de apremio en su contra sin habérsele notificado de manera personal con la liquidación y aprobación de pensiones devengadas, pese a tener conocimiento de su domicilio real, negándole el derecho de presentar la correspondiente observación a la citada liquidación.

En consideración a esas circunstancias procedimentales cuestionadas por el accionante, que según sus apreciaciones conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad entre otros, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dejó establecido que el incidente de nulidad se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada y el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas en la presente acción tutelar, el cual debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre, hasta agotar los medios recursivos establecidos, con carácter previo a la interposición de la vía constitucional.

Por todo lo señalado precedentemente, se hace aplicable a la problemática traída en revisión, el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en el que se dejó establecido que, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por él o los afectados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.