SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2018-S1
Fecha: 05-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica la igualdad de oportunidades e igualdad de armas” (sic), toda vez que, la Jueza ahora demandada, expidió mandamiento de apremio en su contra sin haberle notificado de manera personal con el decreto de desarchivo de expediente, la correspondiente liquidación y aprobación de pensiones devengadas, pese a tener conocimiento de su domicilio real, negándole así el derecho a observar la citada liquidación; cuando además la demandante dentro del proceso familiar pretende efectuar un doble cobro de la asistencia familiar.
Lo que conviene aclarar en primera instancia, es que la falta de notificación con el decreto que autorizó el desarchivo del expediente, no se constituye en el actuado procesal que restringió en vía directa la libertad del accionante, por lo que la revisión de la idoneidad o no de la alegada defectuosa notificación en tablero no se halla dentro del ámbito de la protección de la acción de libertad. Los actos que si están directamente vinculados con la restricción de libertad, se constituyen en la supuesta notificación en Secretaría con el traslado de la liquidación de asistencia familiar así como del Auto que la aprueba con la consecuente emisión del mandamiento de apremio; respecto a ello, corresponde el siguiente análisis.
De la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, el 26 de junio de 2018, Sarah Rosario Urquizo Quisbert, en calidad de demandante presentó al Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Cochabamba liquidación de pensiones de asistencia familiar, por un monto total adeudado de Bs73 900.- (setenta y tres mil novecientos bolivianos); ante ello, la Jueza ahora demandada por decreto de 2 de julio de similar año, ordenó, “póngase a conocimiento de la parte adversa quien deberá responder en el plazo de 3 días en estricto observancia de al art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar” (sic); en ese entendido, se procedió a la notificación el 5 de igual mes y año, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones de ese despacho judicial y por Auto de 16 de similar mes y año, se aprobó la liquidación de asistencia familiar ordenando que el obligado cancele la suma adeudada también en el plazo de tres días bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, siendo notificado al mencionado obligado el 19 de igual mes y año mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.4 y II.5); una vez transcurrido el plazo dispuesto, la demandante por memorial de 25 de julio de 2018, solicitó se expida mandamiento de apremio en contra del ahora accionante, por concepto de asistencia familiar devengada, en ese sentido, la Jueza titular, a través del Auto de 26 de idéntico mes y año, ordenó se libre el citado mandamiento por la suma de Bs73 900.- (setenta y tres mil novecientos bolivianos); encomendando su ejecución a funcionario hábil y no impedido de Cochabamba, siendo notificado el obligado el 1 de agosto de 2018, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del Juzgado referido líneas arriba, mandamiento que fue entregado a la interesada el 15 de agosto de 2018; y, el 28 de similar mes y año, el obligado ahora accionante fue detenido e ingresado al Recinto Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).
De la problemática expuesta por el hoy peticionante de tutela, se establece que éste cuestiona a través de esta acción tutelar la emisión del mandamiento de apremio en su contra sin habérsele notificado de manera personal con la liquidación y aprobación de pensiones devengadas, pese a tener conocimiento de su domicilio real, negándole el derecho de presentar la correspondiente observación a la citada liquidación.
En consideración a esas circunstancias procedimentales cuestionadas por el accionante, que según sus apreciaciones conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad entre otros, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dejó establecido que el incidente de nulidad se constituye en la vía de reclamación intraprocesal adecuada y el medio idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas en la presente acción tutelar, el cual debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre, hasta agotar los medios recursivos establecidos, con carácter previo a la interposición de la vía constitucional.
Por todo lo señalado precedentemente, se hace aplicable a la problemática traída en revisión, el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en el que se dejó establecido que, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por él o los afectados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley
- El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente
- La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa,
- se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR