SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2018-S1
Fecha: 05-Nov-2018
1)
María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 145 y vta., señalo los siguientes aspectos: 1) El 24 de abril de 2013 dentro la demanda de homologación, se emitió la resolución mediante el cual se procedió a homologar el documento transaccional de asistencia familiar suscrito por ambos progenitores ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Comuna de Adela Zamudio, habiéndose notificado de forma personal con dicha demanda al accionante el 14 de mayo de 2013; sin embargo, no se apersonó al proceso razón por la cual los actuados posteriores fueron notificados en el tablero de la Secretaría del Juzgado, en función a lo dispuesto en el art. 313-III del Código de las Familias (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; 2) El accionante no podría reclamar sobre el hecho de haberse practicado las notificaciones en el tablero de Secretaría del Juzgado puesto que los mismos se realizaron conforme al art. 314.I de la referida Ley; 3) Una vez desarchivado el expediente todas las actuaciones procesales se notificaron al demandado en el tablero de secretaria del juzgado, conforme se evidencia de la revisión del expediente; y, 4) El art. 442 del CF, establece que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar se practicará en el domicilio procesal, en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en Secretaría del juzgado, y al no haber señalado el accionante domicilio procesal quedó constituido como tal el tablero del juzgado, lugar donde se practicó la notificación con la liquidación de asistencia familiar.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley
- El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
- es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente
- La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa,
- se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR