SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 034/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del cuaderno de investigaciones, cursa informe de intervención policial preventiva de acción directa, realizado a horas 11:30 del 23 de septiembre de 2018, por el cual se procedió a la aprehensión del hoy accionante con motivo de una posible agresión sexual, actuación que se encuentra legalmente respaldada por los arts. 20 y 227 del CPP, por lo que resulta infundado hacer alusión a una posible detención indebida; ii) El representante del Ministerio Público -ahora demandado-, informó a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones en la presente causa, a tiempo de imputar formalmente al hoy accionante por la supuesta comisión del delito de abuso sexual con agravante, tipificado en los arts. 310 inc. g) y 312 del CP; y, iii) De la carátula de reparto NUREJ 20229736 y decreto de radicatoria de 24 del mismo mes y año, se tiene que la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación es el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, quien tiene plena competencia para resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos y garantías constitucionales; por lo que, corresponde al ahora accionante previamente acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa para plantear ante la misma, posibles cuestiones relativas a lesiones de derechos fundamentales relacionados a la actividad procesal defectuosa o al debido proceso y no hacerlo en forma directa ante la justicia constitucional, ya que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta; en consecuencia, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13