SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S3
Fecha: 27-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S3
Sucre, 27 de noviembre de 2018
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Departamento: Pando
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 53 a 56, la institución accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
A través de notas con cites ZFC/DGE 344-2017 de 28 de junio y 383-2017 de 28 de julio, se remitió al ente gestor las planillas por incapacidad temporal de personal correspondientes a los meses indicados, en lo cual se adjuntó documentos de respaldo en originales; las que fueron respondidas después de cinco meses mediante oficios 137/2017 de 3 de julio y Cite CP-23/2017, emitidas por Zaida Peredo Zabala, Secretaria de la Comisión de Prestaciones de la CNS Regional de Pando -codemanda-, quién solicitó aclaración del objeto de las mismas y después dispondría lo que en derecho corresponda; aspecto, que por cite ZFC/DGE 646-2017 de 12 diciembre, se subsanaron las observaciones efectuadas acompañando el Informe INF/RRHH/RSDH 014-2017 de 7 de diciembre; sin embargo, no obtuvieron pronunciamiento alguno, razón por la que, mediante nota ZFC-DGE 062/2018 de 29 de enero, se dirigió al Administrador a.i. de la Caja aludida, haciendo conocer su falta de respuesta en los trámites de reembolso, previsto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, elevado a rango de ley por la Ley 006 de 01 de mayo de 2010; sin conseguir respuesta objetiva y formal sobre lo requerido se impidió la regularización de los desembolsos de las planillas de incapacidad temporal del personal y vulnerando con este accionar el derecho a la petición; en el entendido, de que todas las autoridades e incluso particulares se encuentran obligados a contestar los requerimientos exigidos oportunamente ya sea positiva o negativamente, debiendo emitirse una respuesta motivada la que debe ser puesta a conocimiento del interesado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
La institución accionante por intermedio de su representante legal, ratificó el contenido del memorial de amparo constitucional y ampliándola, expresó que: Según la nota emitida por la codemandada adujo que desconoce el contenido de las solicitudes efectuadas, de esa forma omitió dar el trámite administrativo correspondiente, incumplimiento el reglamento interno respecto a los plazos perentorios, provocando negligencia y daño económico a ZOFRACOBIJA, al no efectuar los reembolsos por incapacidad temporal del personal; por tanto, pidió la emisión de un informe definitivo que de curso o no a lo impetrado, pues el trámite de reembolso de acuerdo al Código de Seguridad Social para el acogimiento al subsidio por incapacidad temporal del personal, el trabajador deberá presentar la parte de la baja confirmatoria, requisito que se cumplió, por lo que, mal podría responsabilizarse a su institución de la negligencia en la que incurrió la CNS Regional de Pando.
I.2.2 Informe de las autoridades demandadas
Ciro Arcienega Baptista, Administrador a.i. de CNS Regional de Pando, a través del asesor institucional en audiencia, señaló que: 1) Las notas remitidas eran inciertas por lo que se solicitó su aclaración y la Comisión de Prestaciones realizó un informe que fue entregado a un funcionario de asesoría legal de ZOFRACOBIJA, sobre la viabilidad o no del trámite correspondiente, en cuyo mérito a este informe recién se emitirá respuesta, debido a que no se cumplió con la devolución de las bajas y la Caja Nacional de Salud tiene un reglamento específico para su accionar debe encontrarse enmarcado a esta norma; y, 2) Cuando se otorga la baja médica existe corresponsabilidad, por lo que, solicitó se declare “improcedente el recurso”.
Zaida Peredo Zabala, Secretaria de la Comisión de Prestación de la CNS Regional de Pando, en audiencia adujó que: i) Es necesario cumplir con los requisitos para acogerse al derecho de subsidio, pues si un médico otorga baja médica, su entidad debe tramitar la baja de ese funcionario; teniendo la entidad un año para hacer la devolución del subsidio; y, ii) En este caso, la institución accionante emitió una serie de notas de remisión sin hacer conocer el motivo de las mismas, por lo que, analizadas ya se despachó un informe técnico.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de mayo de 2018, cursante de fs. 64 a 65 vta., concedió la tutela, disponiendo que la CNS Regional de Pando, emita respuesta de manera inmediata a la solicitud de ZOFRACOBIJA, “…tanto el informe, como la Resolución correspondiente” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) La prueba presentada por la institución accionante evidencia la remisión de oficios a la Caja aludida, que al ser observadas fueron aclaradas, siendo recibidas por parte de la Secretaria de la Comisión de Prestación CNS Regional de Pando el 14 de diciembre de 2017 y el Director de la misma institución el 29 de enero de 2018, quienes no se pronunciaron hasta la fecha de presentación de su acción tutelar; b) Los demandados reconocieron en audiencia que se brindó un informe en atención a las solicitudes formuladas, habiendo sido entregado a un funcionario de ZOFRACOBIJA, extremo que fue negado por el impetrante de tutela, ya que no existe constancia de recepción; y, c) Si bien ninguna de las partes señalo un plazo específico para dar respuesta a la solicitud, desde la aclaración realizada por el solicitante de tutela a la Secretaria de la Comisión de Prestación y al Director en las fecha indicadas, transcurrió bastante tiempo desde dicha petición, sin emitir respuesta formal y oportuna, conforme establece el art. 24 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A través de oficios con cites ZFC/DGE 344-2017 de 28 de junio y 383-2017 de 28 de julio, Tatiana Mónica Sejas Condori Directora General Ejecutiva ZOBRACOBIJA -institución accionante-, remite planillas por incapacidad temporal correspondientes a los meses de mayo y junio de igual año, respectivamente (fs. 41 a 50).
II.2. Mediante nota con Cite 137/2017 de 3 de julio, dirigida a la institución antes mencionada, la Secretaria de la Comisión de Prestación de la CNS Regional de Pando, solicitó aclaración con referencia a la remisión de planillas por incapacidad temporal (fs. 40).
II.3. Por nota ZFC/DGE 646-2017 de 12 de diciembre, el impetrante de tutela dio respuesta al oficio con Cite 137/2017, adjuntando el Informe INF/RRHH/RSDH 014 de 7 de diciembre, “sobre reembolsos por incapacidad temporal del personal" (fs. 13 a 19).
II.4. A través de nota ZFC-DGE 062/2018 de 29 de enero, dirigido al Administrador a.i. de la CNS Regional de Pando, la accionante formuló aclaración y complementación a los Cites ZFC/DGE 344-2017 y 383-2017 (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La institución accionante alega como vulnerado su derecho a la petición, puesto que remitió planillas de incapacidad temporal del personal a la CNS Regional de Pando para su correspondiente reembolso, sin merecer una respuesta formal y oportuna, a pesar de haber cumplido con la aclaración solicitada por la autoridad codemandada, que también fue puesta a conocimiento del Director Administrativo a.i. de la misma entidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos vertidos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición alcance y contenido
La SCP 246/2012 de 29 de mayo, sobre el tema precisó: “En consideración a que el objeto de la presente acción es el resguardo del derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, cuya norma constitucional reconoce que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, para cuyo ejercicio no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, corresponde recordar el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de este derecho respecto de los servidores públicos.
En este cometido, la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, reiterada por las SSCC 1930/2010-R y 0723/2011-R, entre otras, entendió el derecho de petición ‘…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Bajo este razonamiento, las SSCC 0776/2002-R, 0176/2003-R refrendadas por sus similares 0810/2010-R, 2715/2010-R determinaron que este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada’.
Asimismo, en correspondencia con este razonamiento, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, determinó como parte del contenido esencial de este derecho, la obligación de los servidores públicos de poner en conocimiento del peticionante la respuesta formulada, señalando: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’. En el entendido, conforme determinaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R, entre otras, que la respuesta por parte del servidor público ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’. Razonamiento que fue reiterado por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, entre otras.
Asimismo, es preciso recordar que también forma parte del contenido del derecho de petición, lo expresado en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, cuando estableció que la respuesta debe resolver el fondo del asunto, al entender que ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
Como puede constatarse, el contenido y alcance desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosados han merecido un reconocimiento constitucional en la previsión comprendida en el art. 24 de la Ley fundamental, al que debe añadirse la facultad de presentar la petición en forma oral, según manda la normativa constitucional señalada”.
III.2. Análisis del caso concreto
La institución accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, cuyos argumentos expuestos en el memorial de amparo constitucional se centran en demandar la ausencia de respuesta pronta y oportuna, respecto a las solicitudes que efectuó mediante notas ZFC/DGE 344-2017 de 28 de junio y 383-2017 de 28 de julio, aclaradas y complementadas mediante oficio con cite ZFC/DGE 646-2017 de 12 de diciembre, dirigida a la Secretaria de la Comisión de Prestaciones de la CNS Regional de Pando; y, mediante nota ZFC-DGE 062/2018 de 29 de enero, al Administrador a.i. de la misma institución.
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que por intermedio de notas ZFC/DGE 344-2017 y 383-2017, el impetrante de tutela remitió al Administrador a.i. de la CNS Regional de Pando, planillas por incapacidad temporal de personal correspondientes a los meses de mayo y junio, respectivamente (Conclusión II.1); que es respondida después de cinco meses por la Secretaria de la Comisión de Prestación de la Caja aludida, mediante Cite 137/2017 de 3 de julio, en el cual solicitó aclaración con referencia a los documentos remitidos (Conclusión II.2); en atención a ello, por nota ZFC/DGE 646-2017, el prenombrado dio respuesta al Cite 137/2017, adjuntando el Informe INF/RRHH/RSDH 014 de 7 de diciembre (Conclusión II.3); respuesta que también fue puesta a conocimiento del Administrador a.i. de la mencionada caja por oficio ZFC-DGE 062/2018 de 29 de enero (Conclusión II.4).
En ese contexto, cabe precisar que el derecho a la petición se encuentra constitucionalizado en el art. 24 de la CPE, que instituye: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral y escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. En concordancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la reiterada jurisprudencia determinó que este derecho se estima lesionado cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
Ahora bien, debe precisarse que las autoridades demandadas, durante su intervención en audiencia de amparo constitucional, señalaron que contrariamente a lo afirmado por el peticionante de tutela, emitieron informe respecto a las solicitudes efectuadas que fue entregado a un funcionario de asesoría jurídica de la entidad accionante, aspecto que es negado por este; entonces corresponde señalar que los actos lesivos denunciados no fueron desvirtuados por las autoridades demandadas, puesto que de la literal aparejada al expediente, no se evidencia materialmente la existencia de dicho informe; en ese entendido, conforme a la puntualización referida concierne confirmar la decisión inicial asumida por el Tribunal de garantías, quien concedió la tutela pretendida, al advertir que las autoridades demandadas inobservaron el art. 24 de la Norma Suprema; resultando claro que en el caso motivo de análisis, desde el 28 de junio de 2017, fecha en la que el impetrante de tutela curso su primer requerimiento, y el 15 de mayo de 2018, en la que interpuso la presente acción de amparo constitucional, no obtuvo una respuesta real y oportuna, respecto a sus solicitudes; transcurriendo casi once meses sin conocer la contestación a sus pretensiones, en total inobservancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la falta de respuesta material en tiempo razonable, corresponde conceder la tutela impetrada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de mayo de 2018, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0743/2018-S3 (viene de la pág. 7).
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
SALA TERCERA
Expediente: 24056-2018-49-AAC
En revisión la Resolución de 21 de mayo de 2018, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tatiana Mónica Sejas Condori, Directora General Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA) contra Ciro Arciénega Baptista y Zaida Peredo Zabala, Administrador a.i. y Secretaria Comisión de Prestación, ambos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Pando.
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La institución accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela y disponer: a) Que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, resuelva la petición a través de una resolución administrativa; y, b) Se establezca calificación de daños y perjuicios.
Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 62 a 63, se produjeron los siguientes actuados: