SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S3
Fecha: 27-Nov-2018
a)
En ese contexto, cabe precisar que el derecho a la petición se encuentra constitucionalizado en el art. 24 de la CPE, que instituye: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral y escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. En concordancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la reiterada jurisprudencia determinó que este derecho se estima lesionado cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
Ahora bien, debe precisarse que las autoridades demandadas, durante su intervención en audiencia de amparo constitucional, señalaron que contrariamente a lo afirmado por el peticionante de tutela, emitieron informe respecto a las solicitudes efectuadas que fue entregado a un funcionario de asesoría jurídica de la entidad accionante, aspecto que es negado por este; entonces corresponde señalar que los actos lesivos denunciados no fueron desvirtuados por las autoridades demandadas, puesto que de la literal aparejada al expediente, no se evidencia materialmente la existencia de dicho informe; en ese entendido, conforme a la puntualización referida concierne confirmar la decisión inicial asumida por el Tribunal de garantías, quien concedió la tutela pretendida, al advertir que las autoridades demandadas inobservaron el art. 24 de la Norma Suprema; resultando claro que en el caso motivo de análisis, desde el 28 de junio de 2017, fecha en la que el impetrante de tutela curso su primer requerimiento, y el 15 de mayo de 2018, en la que interpuso la presente acción de amparo constitucional, no obtuvo una respuesta real y oportuna, respecto a sus solicitudes; transcurriendo casi once meses sin conocer la contestación a sus pretensiones, en total inobservancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la falta de respuesta material en tiempo razonable, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición alcance y contenido
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada’
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR