SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S3

Fecha: 27-Nov-2018

a)

En ese contexto, cabe precisar que el derecho a la petición se encuentra constitucionalizado en el art. 24 de la CPE, que instituye: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral y escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. En concordancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la reiterada jurisprudencia determinó que este derecho se estima lesionado cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;       b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;              c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

Ahora bien, debe precisarse que las autoridades demandadas, durante su intervención en audiencia de amparo constitucional, señalaron que  contrariamente a lo afirmado por el peticionante de tutela, emitieron informe respecto a las solicitudes efectuadas que fue entregado a un funcionario de asesoría jurídica de la entidad accionante, aspecto que es negado por este; entonces corresponde señalar que los actos lesivos denunciados no fueron desvirtuados por las autoridades demandadas, puesto que de la literal aparejada al expediente, no se evidencia materialmente la existencia de dicho informe; en ese entendido, conforme a la puntualización referida concierne confirmar la decisión inicial asumida por el Tribunal de garantías, quien concedió la tutela pretendida, al advertir que las autoridades demandadas inobservaron el art. 24 de la Norma Suprema; resultando claro que en el caso motivo de análisis, desde el 28 de junio de 2017, fecha en la que el impetrante de tutela curso su primer requerimiento, y el 15 de mayo de 2018, en la que interpuso la presente acción de amparo constitucional, no obtuvo una respuesta real y oportuna, respecto a sus solicitudes; transcurriendo casi once meses sin conocer la contestación a sus pretensiones, en total inobservancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la falta de respuesta material en tiempo razonable, corresponde conceder la tutela impetrada.